SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2014-00202-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | DECRETO 1386 DE 1996 / DECRETO 1724 DE 1997 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 27 Mayo 2019 |
Número de expediente | 47001-23-33-000-2014-00202-01 |
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA-Requisitos / TÍTULO PROFESIONAL DE FORMACIÓN AVANZADA-Prueba
Además del desempeño del cargo del nivel profesional en propiedad, se tiene que el artículo 5 del Decreto 1384 de 1996 estableció los factores que se tendrían en cuenta por el jefe de la entidad al momento de proceder a su reconocimiento, en los siguientes:- Título de profesional de formación avanzada, esto es, especialización, maestría o doctorado en las áreas directamente relacionadas con la actividad que desarrolla el empleado. - Experiencia adicional adquirida en la práctica de la profesión.- Participación en eventos académicos en áreas relacionadas con la actividad que desarrolla el empleado o que correspondan con las funciones propias del respectivo cargo. -Docencia que el funcionario hubiese desarrollado en instituciones de educación superior debidamente reconocidas oficialmente. Frente al requisito relacionado con el título profesional de formación avanzada, el demandante acreditó ser especialista en administración pública de la Universidad A.N., el cual fue obtenido el 23 de mayo de 2003. Tal circunstancia, a primera vista, permitiría el cumplimiento de otra de las exigencias para obtener el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada. Pese a lo anterior, el actor no puede ser beneficiario de la prestación en comento, toda vez que no se encuentra dentro de la situación fáctica del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, pues para la fecha de entrada en vigencia de dicha disposición, no había adquirido el título de formación avanzada, es decir, especialización, maestría o doctorado en áreas directamente relacionadas o que tengan que ver con las funciones propias del cargo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1386 DE 1996 / DECRETO 1724 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 47001-23-33-000-2014-00202-01(4699-16)
Actor: H.E.M.R.
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Referencia: PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA
Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., el 11 de noviembre de 2015, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada contra la Contraloría General de la República.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, H.M.R., mediante apoderado judicial, interpuso demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a obtener la nulidad de los oficios 1578 de 26 de julio de 1996 y de 9 de mayo de 2007, proferidos por el gerente de talento humano de la Contraloría General de la República, por medio de los cuales se niega el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al beneficio; que las sumas que se reconozcan por concepto del retroactivo de la prestación sean indexadas desde la fecha de su causación; que se cancelen los interés señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A; y, que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.
1.1.2. Hechos
Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos:
1.1.2.1. Por medio de la Resolución 3835 de 17 de abril de 1991 ingresó a la Contraloría General de la República en el cargo de delegado de estadística, nivel técnico, grado 4, en la sección de estadística de la ciudad de Santa Marta.
1.1.2.2. El 19 de julio de 1994 fue designado, en periodo de prueba, en el cargo de profesional universitario, nivel profesional, grado 10, en la Dirección Seccional de M. y se posesionó el 2 de agosto de 1994.
1.1.2.3. De acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 0328 del 23 de febrero de 1995, es inscrito en el escalafón de carrera administrativa de la Contraloría General de la Nación en el cargo de profesional universitario, nivel profesional, grado 11.
1.1.2.4. Según consta en la Resolución 1208 de 9 de marzo de 2000 se ordenó su incorporación en la planta de personal de la entidad para el cargo de profesional universitario, nivel profesional, grado 1.
1.1.2.3. Desde su inscripción en carrera administrativa ha desempeñado de manera ininterrumpida cargos del nivel profesional, razón por la cual es beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Como tales se señalan los artículos 2, 6, 13, 25, 29 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 22 del Decreto 929 de 1976; 17 del Decreto 1042 de 1978; 2 del Decreto 119 de 1988; y, las Leyes 60 de 1990, 4.ª de 1992 y 106 de 1993[1].
Narró que los actos acusados quebrantan las disposiciones señaladas como vulneradas, al no garantizarle el derecho a la prima técnica, cuando se encuentra claramente establecido que reunió los requisitos exigidos en la ley para obtener tal beneficio, como es su desempeño en propiedad en el nivel profesional con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y su experiencia altamente calificada en el ejercicio de los empleos.
1.2. Contestación de la demanda.
La Contraloría General de la República guardó silencio en esta etapa procesal.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del M. mediante providencia del 11 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó a la Contraloría General de la República reconocer y pagar en favor del señor H.M.R. la prima técnica en el equivalente al 25% del salario básico mensual, a partir del 11 de junio de 2010[2].
1.3.1. En primer lugar, declaró impróspera la excepción de cosa juzgada formulada por la entidad demandada en la audiencia inicial[3], luego de precisar que a pesar de que conoció de una demanda de nulidad por los mismos hechos, en tal instancia se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para analizar la legalidad de lo pretendido, al no haberse incoado la demanda respecto del acto que negaba el reconocimiento y pago de la prima técnica.
De acuerdo a lo expuesto, y en atención a lo dispuesto en el artículo 304 del Código General del Proceso, no constituye cosa juzgada las sentencias que «declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso, al desaparecer la causa que dió lugar a su reconocimiento».
1.3.2. En cuanto al fondo del proceso, precisó que la prima técnica en el nivel profesional para los empleados de la Contraloría General de la República, se asigna a quienes con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, acrediten el cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, relacionados con formación avanzada, experiencia con las funciones propias del cargo, participación en actividades académicas y el ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior.
Señaló que los anteriores postulados fueron acreditados por la parte actora, pues desempeñó en propiedad el cargo de profesional universitario, nivel profesional, grado 10, reunió 3 años de experiencia altamente calificada en el ejercicio del empleo y en cuanto a la formación académica, aportó copia del título de economista, y el desempeño de la docencia para los años 1993 y 1994.
1.4. El recurso de apelación
El apoderado especial de la entidad solicitó se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., luego de precisar que el demandante no contaba con los estudios de formación avanzada ni la experiencia altamente calificada para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, fecha en que fue suprimido el nivel profesional como susceptible de asignación de la prima técnica[4].
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