SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00302-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196922

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00302-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00302-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

MAÍZ AMARILLO Y SU ARANCEL EXTRACUOTA DE MECANISMO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS (MAC) Y ARANCEL DE ACE 59 – Compatibilidad. Reiteración jurisprudencial / ARANCEL A IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO PROVENIENTE DE BRASIL – Aplicación / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN CON FINES DE DEVOLUCIÓN – Improcedencia

Respecto de la compatibilidad de la extracuota MAC establecida en el Decreto 430 de 2004, con la preferencia otorgada por Colombia mediante el Acuerdo de Complementación Económica ACE 59, se reitera el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala en otras oportunidades. Con el Decreto 430 del 16 de febrero de 2004, se creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC), que se aplica a los productos clasificados, entre otros, por la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05, procedentes y originarias de países distintos de los Miembros de la Comunidad Andina (CAN). Así, los importadores que obtengan la adjudicación de parte del contingente con asignación estacional podrán ingresar al Territorio Aduanero Nacional (TAN) los productos resguardados por el MAC, pagando el arancel intracuota previsto en el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 430 de 2004. En cambio, quienes no acrediten haber accedido a dicho contingente, deberán pagar el arancel extracuota que prevé el numeral 4 del artículo 3 del citado decreto. Para la importación de la mercancía correspondiente a la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05, el arancel extracuota, en los términos del literal a) del numeral 4 del artículo 3 del Decreto 430 de 2004 corresponde al mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP). Para este caso, el Decreto 4900 de 2011, en su artículo 4 reiteró que el arancel extracuota por la importación de maíz será el mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del SAFP. Sin embargo, el mismo artículo dispuso en su parágrafo «que las normas del MAC no se podrían aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia». Por su parte, el 18 de octubre de 2004, la Comunidad Andina en la que Colombia es País Miembro suscribió con los Estados Partes del MERCOSUR el Acuerdo de Complementación Económica ACE 59 con el objeto de establecer un marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física para la creación de un espacio que ayudara a facilitar la libre circulación de bienes y servicios. (…) Aunque en el ACE 59 se acordó emplear esa clasificación, el Decreto 141 de 2005 utiliza también la Clasificación Nandina 05 con el fin de dar claridad a las mercancías sobre las cuales se acordaron preferencias y desgravaciones. (…) Se destaca que en ese anexo Colombia especificó algunas mercancías a las que no se aplicaba el mecanismo de estabilización de precios, pero respecto de la importación de maíz amarillo no hizo esa aclaración, lo que significa que no fue un producto totalmente desgravado, en los términos del artículo 3 del ACE 59. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) se somete a las normas de la CAN. Pero el artículo 2 de la Decisión 535 del año 2002, vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda, autorizó a los países miembros a diferir los aranceles del maíz amarillo hasta un 0%. Por todo lo anterior, la Sala se aparta del criterio expuesto por el a quo al determinar que en este caso se presentó una errónea interpretación por parte de la DIAN respecto del ACE 59, concretamente, en relación con el artículo 5, pues se reitera que «Colombia es libre de establecer los aranceles a la importación del maíz a países que no pertenecen a la Can, por lo que el mecanismo creado por el M.A.C. no es incompatible con el A.C.E. 59». Se insiste que «el MAC y el ACE 59 no son incompatibles y, mucho menos, este último derogó al otro, sino que coexisten y deben aplicarse de manera armónica, por lo que, la tarifa arancelaria aplicable al caso concreto correspondería al arancel extracuota determinado para la época de la aceptación de las importaciones», reduciéndolo en el porcentaje que se determine en el ACE 59 para la fecha de las operaciones de comercio exterior. Conviene aclarar que si bien el artículo 5 del ACE 59 dispuso que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción se podrían mantener solo si se incluían en el Anexo III, Colombia no realizó ninguna anotación sobre ese punto. Y, comoquiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz, debe aplicarse el artículo 4 del ACE 59 que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II (…) Conforme a lo expuesto y en la medida que el MAC y el ACE 59 son compatibles, se concluye que no había motivo para que la DIAN profiriera una liquidación oficial de corrección con fines de devolución, por lo que prospera el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. (…) Por otra parte, la parte actora afirmó que la DIAN no tuvo en cuenta las resoluciones proferidas en 2014 por la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura que, en casos idénticos, reconoció el pago en exceso objeto de solicitud. Para probar su argumento, solicitó que se librara oficio a la citada entidad, para que remitiera copia de los actos administrativos citados en la demanda. Al respecto, se advierte que el tribunal, en la audiencia inicial celebrada el 7 de mayo de 2019, negó la práctica de dicha prueba, decisión que no fue objeto de recurso. En consecuencia, como lo expuso la Sala en la sentencia del 29 de abril de 2021 (entre las mismas partes y con identidad de argumentos), no está demostrado que las resoluciones proferidas en 2014 por la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura, en efecto, decidan un caso idéntico al de la referencia. Además, tampoco se explica cómo el pretendido trato diferente deriva en una causal de nulidad de los actos demandados. Por último, la Sala advierte que la decisión de no proferir liquidación oficial de corrección para efectos de devolución no estuvo sustentada en el oficio proferido por la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura, sino en la interpretación del Decreto 430 de 2004, a partir de la cual se estableció que el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) era compatible con el ACE 59, argumento que coincide con el que de forma insistente ha expuesto la Sala en casos similares, el cual, se reitera en esta oportunidad.

FUENTE FORMAL:DECRETO 430 DE 2004 - ARTÍCULO 3

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00302-01(25139)

Actor: SOLLA SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos demandados, estos son, la Resolución No. 000125 del 26 de diciembre de 2017 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta y la Resolución No. 000284 del 11 de mayo de 2018 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que expida la liquidación oficial de corrección conforme lo expuesto en esta sentencia, y que efectúe la devolución de la suma pagada en exceso por parte de la sociedad SOLLA SA, por concepto arancel de extracuota consagrado en el MAC, respecto de las declaraciones de importación mencionadas en los actos administrativos anulados.

TERCERO: La suma de dinero...

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