SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00300-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200790

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00300-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00300-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 47001-23-33-000-2018-00300-01 (25136)

Demandante: Solla S. A.



MECANISMO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS (MAC) – Fundamento legal / MECANISMO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS (MAC) – Objetivo / ARANCEL INTRACUOTA – Finalidad / ARANCEL EXTRACUOTA – Procedencia


A través del Decreto 430 del 16 de febrero de 2004, el Gobierno nacional creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) como un instrumento para adjudicar a los importadores, mediante pública subasta, parte del contingente de asignación estacional de determinados productos, entre los cuales se encuentra la subpartida 1005.90.11.00 (maíz amarillo) de la clasificación Nandina 05, provenientes de países distintos a los miembros de la CAN (artículos 1.° y 2.°). Así, los importadores que obtengan la adjudicación de parte del contingente con asignación estacional podrán ingresar al Territorio Aduanero Nacional (TAN) los productos resguardados por el MAC, pagando el arancel intracuota, previsto en el numeral 3.° del artículo 3.° ibidem. En cambio, quienes no acrediten haber accedido a dicho contingente, deberán pagar el arancel extracuota que prevé el numeral 4.° del artículo 3.° ejusdem.


FUENTE FORMAL: DECRETO 430 DE 2004 / CLASIFICACIÓN NANDINA 05 – ARTÍCULO 1 / CLASIFICACIÓN NANDINA 05 – ARTÍCULO 2 / CLASIFICACIÓN NANDINA 05 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 3


IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO PROVENIENTE DE ARGENTINA EN VIGENCIA DE LA LEY 1000 DE 2005 – Arancel aplicable. Reiteración de jurisprudencia / ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA 59 (ACE 59 TRATADO CAN-MERCOSUR) – Fundamento legal / ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA 59 (ACE 59 TRATADO CAN-MERCOSUR) – Objetivo / MAÍZ AMARILLO SUJETO AL MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS (MEP) - Reglas de la CAN / DESGRAVACIÓN DEL MAÍZ AMARILLO EN IMPORTACIONES – Cronograma / DESGRAVACIÓN PROGRESIVA DEL MAÍZ AMARILLO EN IMPORTACIONES – Cronograma / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO – Tarifa arancelaria


Concretamente, para la importación de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00, de la clasificación Nandina 05, el arancel extracuota corresponde al que resulte mayor entre la tarifa del 5 % y la que se obtenga de aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) (letra a, del numeral 4.° del artículo 3.° ídem). 2.2. En ese contexto, en el Decreto 4662 de 2010 se estableció el contingente que regiría en el año 2011, para la importación del anotado grano. Al efecto, el artículo 4.° reiteró que el arancel extracuota para esa vigencia correspondía al señalado anteriormente. Adicionalmente, el parágrafo de esa disposición aduanera previó que «lo dispuesto en las normas del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC) no se podrá aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia». 2.3- Uno de los tratados que regía en Colombia, para la época de las importaciones objeto de debate, era el Acuerdo de Complementación Económica 59 (ACE 59, Tratado CAN-Mercosur) suscrito el 18 de octubre de 2004 e incorporado inicialmente al ordenamiento interno en el Decreto 141 de 2005 y, definitivamente, a través de la Ley 1000 de 2005, cuyo objetivo era eliminar barreras arancelarias entre los países signatarios. Con miras a cumplir el objetivo del tratado, en el artículo 3.° se estableció que serían desgravados los aranceles de forma inmediata, salvo para las mercancías listadas en el Anexo I, según la nomenclatura arancelaria Naladisa 96, que serían desgravadas de manera progresiva. (…) 3.2- Así, a partir del referido decreto, la Sala, en las sentencias que aquí se reiteran, constató que la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 asignada por la clasificación Nandina 05 al maíz amarillo, equivale a la subpartida 1005.90.20 de la clasificación Naladisa 96. Igualmente, esta corporación evidenció que en el Anexo I del ACE 59 consta que el maíz amarillo está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP), según las reglas de la CAN, pues, a diferencia de lo que ocurrió con otro de los productos incluidos en dicho anexo, Colombia no especificó la no aplicación del MEP a la importación de ese grano. Pues bien, dado que el producto importado por la actora se encontraba sometido a las reglas de la CAN y, que en el artículo 2.° de la Decisión 535 de 2002, ese ente supranacional autorizó a los países miembros a desgravar los aranceles del maíz amarillo hasta un 0 %, resulta de la liberalidad de cada Estado signatario la fijación de las tarifas arancelarias para ese producto, cuando provenga de países distintos a los miembros de la CAN, como, en efecto, ocurrió con implementación del MAC. (…) En el Apéndice 3 del Anexo II consta que Colombia no otorgó a Argentina la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96. En cambio, en el Apéndice 1 del Anexo II sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde esos países, de acuerdo con los cronogramas generales C4.b y C7.b, respectivamente. Los referidos cronogramas son progresivos, así, desde el uno de enero de 2005 prevén una desgravación arancelaria del 26 %, que aumenta anualmente. Concretamente, a partir del uno de enero de 2011 la desgravación correspondería al 60 %, con lo cual, sería ese porcentaje el que se debe tener en cuenta a efectos de determinar la tarifa arancelaria aplicable a las importaciones efectuadas por la actora en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011. Por lo dicho, la Sala, ha entendido que el MAC y el ACE 59 no son incompatibles y, mucho menos, este último derogó al otro, sino que coexisten y deben aplicarse de manera armónica, por lo que, la tarifa arancelaria aplicable al caso concreto correspondería al arancel extracuota determinado para la época de la aceptación de las importaciones, reducido en un 60 %. (…) Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el MAC regulado por los decretos 430 de 2004 y 4900 del 2011, el arancel extracuota correspondería al 5 %. No obstante, teniendo en cuenta la desgravación del 60 % prevista en el ACE 59, la actora debía aplicar una tarifa arancelaria del 2 %, como efectivamente lo hizo en sus declaraciones de importación. Por ello, no había lugar a que la DIAN profiriera liquidación oficial de corrección a efectos de devolución del arancel pagado en exceso, como lo entendió erróneamente el tribunal. (…) 5- Pues bien, la Sala advierte que la decisión de no proferir liquidación oficial de corrección para efectos de devolución no estuvo sustentada en un oficio proferido por la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura, sino en la interpretación del Decreto 430 de 2004, a partir de la cual estableció que el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) era compatible con el ACE 59, en términos muy similares a los que arribó la Sala, de manera que ese argumento se descarta. (…) Teniendo en cuenta que prosperó el cargo de apelación de la DIAN y que el cargo de la demanda analizado no desvirtúa la legalidad de los actos demandados, la Sala revocará la sentencia apelada, para, en su lugar, negar las pretensiones de nulidad de los actos demandados.


FUENTE FORMAL: DECRETO 4662 DE 2010 / ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA 59 - ACE 59


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


Finalmente, no se condenará en costas en esta instancia, dado que no hay prueba de su causación (numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso).


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) - ARTÍCULO 365 ORDINAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00300-01(25136)


Actor: SOLLA S.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que dispuso (ff. 176 y 190 cp):


Primero: declárese la nulidad de los actos demandados, estos son, la Resolución nro. 000073, del 26 de diciembre de 2017, proferida por la División...

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