SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2000-01893-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348320

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2000-01893-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha28 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente54001-23-31-000-2000-01893-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 83 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 84 / DECRETO 1753 DE 1994 – ARTÍCULO 33 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328
Fecha de la decisión28 Agosto 2020
CONSEJO DE ESTADO

FUNCIONES DE LAS CORPORACIONES AUTONÓMAS REGIONALES - De policía / FUNCIONES DE LAS CORPORACIONES AUTONÓMAS REGIONALES - De inspección, seguimiento y control / FUNCIÓN DE LAS CORPORACIONES AUTONÓMAS REGIONALES – De control de permisos ambientales / FUNCIÓN DE LAS CORPORACIONES AUTONÓMAS REGIONALES – De adopción de medidas policivas y sancionatorias / SANCIÓN DE LA CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL DEPARTAMENTO DE SANTANDER CORPONOR – De multa por mantener en funcionamiento una granja avícola sin poseer los permisos ambientales correspondientes a concesión de aguas, no presentar oportunamente el plan de manejo ambiental y por no dar cumplimiento a la medida preventiva / ACTO COMPLEJO IMPROPIO CIRCUNSTANCIAL – Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configuración


Sea lo primero señalar que, en desarrollo del procedimiento sancionatorio a que se refiere el pliego de cargos de 11 de agosto de 1999, Corponor impuso al demandante mediante Resolución 0552 de 1999 una multa equivalente a $26.008.180 de pesos; acto administrativo que fue confirmado a través de la Resolución 0801 del mismo año. […] Según el pliego de cargos de 11 de agosto de 1999, el demandante mantuvo «en funcionamiento la granja avícola Villa Nueva (…) sin poseer los permisos ambientales correspondientes a concesión de aguas, infringiendo las resoluciones 00688 de 19 de octubre de 1997; al no presentar oportunamente el plan de manejo ambiental; la resolución 00010 de 18 de enero de 1999 por no dar cumplimiento a la medida preventiva impuesta la granja avícola V., dónde muy claramente en su artículo tercero establece como termino de inmediato cumplimiento de la medida preventiva emitida en la Resolución de 18 de enero; y desarrollar la actividad impactando el medio ambiente con la proliferación de moscas y generación de olores nauseabundos». Como consecuencia, a través de Resolución 0552 de 20 de septiembre de 1999, C. lo sancionó […] Esa decisión fue confirmada en la Resolución 0801 de 3 de diciembre de 1999, […] Este último acto administrativo fue notificado personalmente al demandante el 11 de enero de 2000 y, por eso, la demanda interpuesta el 2 de octubre del mismo año se presentó por fuera del término de 4 meses previsto para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.


FUNCIONES DE LAS CORPORACIONES AUTONÓMAS REGIONALES - De policía / FUNCIONES DE LAS CORPORACIONES AUTONÓMAS REGIONALES - De inspección, seguimiento y control / FUNCIÓN DE LAS CORPORACIONES AUTONÓMAS REGIONALES – De control de permisos ambientales / FUNCIÓN DE LAS CORPORACIONES AUTONÓMAS REGIONALES – De adopción de medidas policivas y sancionatorias / SANCIÓN DE LA CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL DEPARTAMENTO DE SANTANDER CORPONOR – De decomiso definitivo de las aves y los productos y subproductos utilizados para realizar la actividad, por incumplir el plan de manejo ambiental / ACTO COMPLEJO IMPROPIO CIRCUNSTANCIAL – Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configuración


[M]ediante acto administrativo de 5 de noviembre de 1999, Corponor dio inicio a un segundo proceso sancionatorio en contra del demandante por haber «incumplido con las obligaciones y condiciones contenidas en el plan de manejo ambiental, aprobado mediante acto administrativo número 0282 de 2 de junio de 1999, para el funcionamiento y operación de la explotación avícola, línea ponedoras». Dicha actuación administrativa culminó con la expedición de la Resolución 0139 de 9 de marzo de 2000 […] El recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la aludida sanción fue resuelto mediante Resolución 0311 de 12 de mayo de 2000, […] En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que este último acto administrativo fue notificado personalmente al demandante el 18 de mayo de 2000, la demanda interpuesta el 2 de octubre del mismo año tampoco se presentó en el término de 4 meses exigido para tal efecto.


ORDEN DE LA CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL DEPARTAMENTO DE SANTANDER CORPONOR – De suspender el plan de Manejo Ambiental / DERECHO PROCESAL – Postulados / PRINCIPIO DISPOSITIVO / REGLA DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DEL AD QUEM / DEMANDA – Carga argumentativa / CONCEPTO DE VIOLACIÓN – Ninguno de los cargos presentados atacan la legalidad del único acto demandado respecto del cual no operó la caducidad de la acción / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Probada


[L]a Sala observa que los argumentos del demandante contenidos en el libelo de la demanda y en su escrito de apelación no permiten emitir un fallo de fondo por las siguientes razones: En el acápite VI.4.1 de esta providencia quedó claro que el único acto administrativo cuestionado oportunamente es la Resolución 0378 de 2000 y, por lo tanto, los reparos que debe resolver la corporación son los dirigidos a cuestionar la legalidad de ese acto administrativo. Sin embargo, ninguno de los tres cargos de nulidad planteados en la demanda cuestiona la legalidad de la Resolución 0378 de 29 de mayo de 2000 que suspende el Plan de Manejo Ambiental. N. que, en el primer cargo, el demandante no argumentó por qué la resolución 0378 transgrede los artículos , , , 13, 25, 29, 49, 58, 78, 80, 83, 90, 124 y 228 de la Constitución Política, los Decretos 2811 de 1974, 1866 de 1994, 1885 de 1994, 1768 de 1994, 1753 de 1994, 1600 de 1994, 632 de 1994, 1594 de 1984 y 948 de 1995; y las leyes 6° de 1992, 99 de 1993 y 160 de 1994. Como se puede desprender del libelo se limitó a manifestar que «sé quebrantaron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo y a la propiedad privada de los administrados. El Estado colombiano, comunitario y de derecho, representado en la entidad demandada debió respetar las normas superiores y las que reglamentan las actividades económicas lícitas, al igual que las normas que regulan las funciones, facultades y limitaciones a las mismas corporaciones autónomas, (…) la autoridad ambiental no sujetó sus decisiones a los cánones legales y supra legales que regula su actividad y la de los mismos particulares ocasionando los perjuicios al demandante manera injusta». En efecto, la parte actora no explicó cómo la resolución 0378 transgrede el citado marco normativo, siendo el libelo demandatorio el marco de referencia que determina el alcance del pronunciamiento que emitirá el operador jurídico. En cuanto al segundo cargo por transgresión del derecho al debido proceso, todos los reproches citados en el acápite de «hechos» cuestionan la legalidad de la Resolución 0534 de 13 de septiembre de 1999 que hizo tránsito a cosa juzgada, o de la Resolución 00010 de 18 de enero de 1999 que ni si quiera es objeto de la demanda. Respecto del tercer reproche de la demanda, conforme al cual Corponor presuntamente actuó con desviación del poder, tampoco es posible examinar ese cargo si se tiene en cuenta que el demandante citó como fundamento única y exclusivamente dos conceptos doctrinales. Además, esta Sección ha sostenido que para la declaratoria de ese vicio es menester acreditar: (i) la competencia del ente que expide el acto, (ii) el cumplimiento de las formalidades legalmente impuestas, (iii) el fin torcido o espurio que persiguió la autoridad al promulgar la decisión cuestionada, distinto al señalado por la ley para el caso concreto. Y, sin embargo, la parte actora no abordó ninguno de los tres elementos. Por último, en su recurso de apelación el demandante alegó que CORPONOR desconoció las pruebas que demostraban el cumplimiento de los deberes señalados en el permiso ambiental, específicamente, aludiendo a las pruebas testimoniales. Reparo que no propuso en su demanda inicial y que, adicionalmente, versa sobre los testimonios rendidos en el segundo trámite sancionatorio, actos administrativos cuyo derecho de acción caducó. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala debe modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de inepta demanda, aspecto en el que erró el a quo al denegar las pretensiones.


ACTO COMPLEJO – Concepto / ACTO COMPLEJO – Clasificación / ACTO COMPLEJO – Características / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[E]l Consejo de Estado ha definido el acto complejo como aquella manifestación del poder público en la que concurre la voluntad de distintas dependencias de la misma entidad o de varias entidades, contenida en una serie de actos que comparten unidad de objeto y de fin. Dicho concepto fue desarrollado por primera vez por la Sección Primera de esta corporación en la sentencia de 26 de enero de 1996. Y, a partir de ese momento, esta autoridad judicial ha sostenido que los operadores jurídicos deben discernir tres escenarios al momento de diferenciar cuáles actos administrativos confluyen en una unidad compleja. El primer escenario da nacimiento propiamente a este tipo de actos y ocurre cuando la declaración de voluntad de la administración se fusiona en una unidad. Por el contrario, en el segundo evento, la primera decisión es de trámite respecto de la otra y, en el tercero, los actos refieren a decisiones escindibles. Es decir, la consecuente distinción entre dos declaraciones que se individualizan como un acto de trámite y uno definitivo o como dos decisiones definitivas, respecto de las declaraciones que son una en sí misma y, por eso, componen un acto complejo. Esta corporación judicial también ha aclarado que, en la vía gubernativa, puede nacer al mundo jurídico un acto complejo cuando distintas dependencias de la misma entidad adoptan una decisión única. Esto es, “cuando contra el acto que da inicio a la actuación administrativa se interponen los recursos de vía gubernativa, quedando interrelacionado con...

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