SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00329-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194345

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00329-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2016-00329-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 54001-23-33-000-2016-00329-01 (23788)

Demandante: C.I. Exarcol SAS




COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL EN LOS PROCESOS DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS – Normativa / COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA – Corresponde al jefe de la unidad de fiscalización. Reiteración de jurisprudencia / UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DIAN – Funciones / DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE CÚCUTA – Funciones / ACTO PREPARATORIO EXPEDIDO POR FUNCIONARIA COMPETENTE – Configuración. Los funcionarios públicos tienen derecho a tomar vacaciones y las funciones asignadas transitoriamente a un funcionario público y que gocen de presunción de legalidad los actos administrativos que este último expida en ejercicio de las funciones del cargo en el que transitoriamente fue nombrado


A juicio de la parte demandante, la funcionaria competente para expedir el acto preparatorio era Rosa Elena Rondón Pérez, ya que esta competencia corresponde al Jefe de la Unidad de Fiscalización. No obstante, el requerimiento especial fue expedido por la funcionaria Martha Alicia Robayo Amado. Planteó que si bien la Administración sostuvo que fue debido a que esta ocupó transitoriamente el cargo de jefe de fiscalización, pues la primera estaba en vacaciones, esa explicación constituye prueba de que el acto preparatorio se expidió por una funcionaria sin competencia, en la medida en que las fechas de vacaciones no coinciden con la fecha del acto. Por su parte, la demandada planteó que el requerimiento especial fue proferido por el funcionario competente, teniendo en cuenta que la funcionaria M.A.R.A. ocupó el cargo de jefe de la división de gestión de fiscalización entre el 16 de junio y el 08 de julio de 2014, tiempo en el que R.E.R.P., jefe en propiedad, estuvo de vacaciones. El a quo le dio la razón a la Administración y negó el cargo con base en el artículo 688 del ET, en los Decretos 4048 y 4050 de 2008 y en la sentencia del 06 de noviembre de 2014 (exp. 20356, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), para concluir que la seccional de Cúcuta tiene su propia jefe de fiscalización, competente para expedir el requerimiento especial, que, en el caso concreto, era la funcionaria M.A.R.A., pues ocupó el cargo entre el 16 de junio de 2014 y el 08 de julio de 2014, y expidió el requerimiento especial el 20 de junio de ese mismo año. 2.1- De conformidad con el artículo 688 del ET, corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones Con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. El artículo 46 del Decreto 4048 de 2008, vigente para la época de los hechos, regula la organización, en sentido funcional de cada una de las direcciones seccionales de la DIAN. En lo relativo a la división que ejerza las funciones de fiscalización, especifica que es competente para: (i) adelantar las investigaciones y ejecutar todos los actos previos y preparatorios para la determinación de los impuestos de competencia de la DIAN, para el decomiso y/o para la aplicación de las sanciones por infracción a los regímenes tributario, aduanero o cambiario en lo de competencia de la Entidad; (ii) proferir los emplazamientos, requerimientos especiales y pliegos de cargo para garantizar el derecho de defensa; y (iii) adelantar las investigaciones y enviar los informes con los soportes a la División de Gestión de Liquidación o a la dependencia que haga sus veces y ejecutar todos los actos para la determinación de los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional y/o para la aplicación de las sanciones por infracción al régimen que los regula. En cuanto al empleado público que ejercerá la función administrativa de fiscalización tributaria, el artículo 47 del mismo Decreto precisa que será aquel designado como jefe de la dependencia, quien, a voces del artículo 49 podrá delegar sus funciones a empleados públicos de la DIAN de su misma dependencia, mediante resolución. Adicionalmente, el artículo 65 del Decreto 1072 de 1999, vigente para la época de los hechos, señalaba que en los casos de vacancia o ausencia temporal de los servidores nombrados o designados en una jefatura, podrían asignarse dichas funciones a un servidor que pertenezca al sistema de carrera de la DIAN. 2.2- Ahora, desde la perspectiva jurisprudencial, en la sentencia del 18 de junio de 2020 (exp. 23696, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), esta Corporación explicó que la competencia para expedir requerimientos especiales está dada a cada uno de los jefes de fiscalización de las direcciones seccionales de la DIAN. Si bien el artículo 688 del ET atribuye dicha potestad al jefe de la unidad de fiscalización, mediante el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con los artículos 50 y 51 del Decreto 4048 de 2008, el legislador le atribuyó al director general de la DIAN, la potestad de crear grupos internos de trabajo. De ahí que mediante la Resolución 11 del 4 de noviembre de 2008, este haya creado los «Grupos Internos de Trabajo de Auditoria Tributaria» a los cuales les asignó, entre otras funciones, la de expedir requerimientos especiales. En esa misma línea, a través de los artículos 46 y 47 del Decreto 4048 de 2008, se les atribuyó a las dependencias de las direcciones seccionales, concretamente a los empleados públicos designados como jefes de las diferentes dependencias, la competencia para proferir requerimientos especiales. 2.3- En el caso concreto, se evidencia que el requerimiento especial nro. 900.001 – 238, del 20 de junio de 2014, fue expedido por la jefe de la división de gestión de fiscalización de la dirección seccional de Cúcuta, M.A.R.A. quien para entonces tenía esta asignación de funciones (ff. 42 a 44 cp). En consecuencia, el acto previo fue proferido por la funcionaria competente. Si bien al momento de decretarse la inspección tributaria otra funcionaria pública ocupaba el cargo de jefe de la división de gestión de fiscalización (Rosa Elena Rondón Pérez), esto no impide que otra funcionaria sea nombrada en ese cargo y expida, en ejercicio de sus funciones, el requerimiento especial, como ocurrió en el presente caso, según explica la Administración, porque la primera tomó vacaciones. Dicha situación administrativa, lejos de ser una prueba de que el acto preparatorio fue expedido por una funcionaria sin competencia, resulta plenamente razonable, dado que los funcionarios públicos tienen derecho a tomar vacaciones y las funciones propias de sus cargos no pueden ser suspendidas por el ejercicio de ese derecho. De ahí que esté autorizado nombrar y asignar funciones de un cargo, transitoriamente, a un funcionario público, y que gocen de presunción de legalidad los actos administrativos que este último expida en ejercicio de las funciones del cargo en el que transitoriamente fue nombrado. Ahora, no es cierto que las fechas en las que la funcionaria R.E.R.P., jefe de la división de gestión de fiscalización en propiedad, estuvo de vacaciones, no coincidan con el momento en que la funcionaria M.A.R.A. expidió el requerimiento especial, como consecuencia de su nombramiento como jefe de la división de gestión de fiscalización. Lo anterior, debido a que la Administración explicó que la primera tomó vacaciones entre el 16 de junio y el 08 de julio de 2014 y el acto preparatorio se expidió, el 20 de junio de 2014, dentro de ese lapso. La falta de veracidad del argumento en el que la demandante sustentó el recurso de apelación, sumado a su inactividad probatoria y al hecho de que la Sala corroboró que el acto preparatorio fue expedido por la funcionaria competente, son elementos suficientes para negar el cargo de apelación y confirmar la sentencia impugnada.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 688 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 4048 DE 2008ARTÍCULO 46 / DECRETO 4048 DE 2008ARTÍCULO 47 / DECRETO 4048 DE 2008ARTÍCULO 49 / DECRETO 4048 DE 2008ARTÍCULO 50 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 4050 DE 2008 / DECRETO 1072 DE 1999 - ARTÍCULO 65 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 54


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias para su procedencia conforme al artículo 365 del CGP en concordancia con el artículo 188 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00329-01(23788)


Actor: C.I. EXARCOL SAS


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidió (f. 242):


Primero: D. parcialmente nulas la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412015000005, del 11 de marzo de 2015, y la Resolución No. 002222 del 22 de marzo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR