SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2021-00719-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900992607

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2021-00719-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión23 Noviembre 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2021-00719-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / DEFECTO SUSTANTIVO / SUSPENSIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PREJUDICIALIDAD / DENUNCIA NO ACREDITA LA EXISTENCIA DE UN PROCESO PENAL

El juzgado accionado consideró, de manera errada, que la denuncia penal presentada constituía un proceso en los términos del artículo 161 del CGP y, por lo tanto, suspendió el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad accionante contra el Municipio de J.M.. La Sala considera que la denuncia no acredita la existencia de un proceso penal. En ese sentido, la noticia criminal pone en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación unos hechos que pueden ser constitutivos de delito, para que a través de la indagación identifique las circunstancias en las que se presentó, los autores y posibles partícipes. Se trata entonces de una etapa anterior al proceso propiamente dicho. De conformidad con el artículo 126 de la Ley 906 de 2004, con la imputación inicia el ejercicio de la acción penal, pues la Fiscalía le comunica al imputado la existencia de un proceso penal en su contra, quien a partir de ahí adquiere la calidad de parte, y se habilita el ejercicio del derecho de defensa. Igualmente, a partir de este momento se suspende el término de prescripción de la acción penal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, no es posible entender que exista un proceso penal tal y como lo requiere el artículo 161 del CGP para suspender el proceso ejecutivo por prejudicialidad, pues únicamente reposa constancia de la denuncia penal y no de que se haya realizado la imputación por parte la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00719-01(AC)

Actor: OSN CONSTRUCCIONES S.A.S.

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de 14 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque está dirigida contra una sentencia de tutela de primera instancia proferida por un tribunal administrativo.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 4 de octubre de 2021 N.R.T., en nombre y representación de la sociedad OSN CONSTRUCCIONES S.A.S., presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, vida digna en conexidad con el derecho al trabajo, el mínimo vital y el derecho a la libertad de empresa>> vulnerados, en su concepto, por el auto de 30 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de S.G. que suspendió el proceso ejecutivo promovido contra el Municipio de J.M. por prejudicialidad penal, luego de advertir que se presentó denuncia penal por el delito de falsedad ideológica respecto del título ejecutivo.

2.- Como pretensiones formuló las siguientes:

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTO Y VALOR la decisión emitida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL dentro de proceso de radicado 2020-00215-00, de fecha 30 DE JULIO DE 2021.

TERCERO: Que, como consecuencia de la prosperidad de las dos anteriores peticiones, se ORDENE AL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL dentro de proceso de radicado 2020-00215-00, como el despacho accionado dentro de esta acción de tutela, a tomar la decisión que en derecho corresponda en relación con la suspensión por prejudicialidad elevada por la demandada, esto dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela>>.

B. Hechos

La sociedad accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.- El 8 de noviembre de 2019 la accionante celebró el contrato de obra pública No. 112 del 2019 con el Municipio de J.M., Santander. El objeto del contrato era el mejoramiento de la vía que conduce a la vereda Santa Rosa Buenos Aires, mediante la construcción de placa huella. El 18 de diciembre de 2019 las partes suscribieron el acta de liquidación No. 112 de 2019. En el documento quedó consignado que la accionante cumplió a cabalidad con su obligación y se estableció un saldo a su favor por la suma de DOSCIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS M/CTE. ($208´796.128.00).

4.- Ante la renuencia del ente territorial de pagar el saldo a favor, la accionante presentó demanda ejecutiva que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de S.G.. Una vez notificado el mandamiento de pago, el ente territorial solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, toda vez que había presentado denuncia penal por falsedad ideológica de los títulos ejecutivos que sirven como fundamento del proceso ejecutivo.

5.- El 6 de julio de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de S.G. negó la solicitud de suspensión del proceso porque no existía certeza sobre la existencia de un proceso que versara sobre la validez o ilegalidad del título ejecutivo, pues el municipio no aportó copia de la denuncia penal ni especificó el tipo penal por el cual se hizo la denuncia.

6.- El municipio interpuso recurso de reposición y aportó copia de la noticia criminal No. 686796000151202150269 radicada en la Fiscalía General de la Nación, en donde consta que se denunció la presunta comisión del delito de falsedad ideológica respecto de los documentos que sirven de título complejo en el proceso ejecutivo. Por esta razón, el juzgado accionado suspendió el proceso ejecutivo mediante auto del 30 de julio de 2021.

7.- La accionante interpuso recurso de reposición contra esta decisión. Sin embargo, este fue rechazado mediante auto del 12 de agosto de 2021, porque el juzgado accionado consideró que los autos que resuelven recursos no son susceptibles de recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

C. Fundamentos de la vulneración

8.- La sociedad accionante sostiene que el auto de 30 de julio de 2021 adolece de defecto sustantivo por errónea aplicación del artículo 161 del Código General del Proceso, por las siguientes razones:

8.1.- El proceso se suspendió con fundamento en un correo electrónico que da cuenta de la presentación de una denuncia penal, sin que se acompañe copia de la denuncia. En todo caso, no se puede concluir la existencia de un proceso penal porque la denuncia penal no tiene tal entidad. Además, el despacho tuvo en cuenta documentos que fueron allegados con posterioridad a la solicitud de suspensión del proceso, esto es, en el trámite del recurso de reposición contra la decisión que inicialmente negó la suspensión.

8.2.- El artículo 161 del CGP señala claramente que la prejudicialidad procede siempre y cuando lo alegado no pueda ser excepcionado en el proceso en curso. Al respecto señala que no es admisible suspender el proceso cuando el Código General...

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