SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2021-00079-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755002

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2021-00079-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión11 Junio 2021
Número de expediente70001-23-33-000-2021-00079-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO – Niega / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL Y FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración

La accionante tiene reparos contra la decisión de la CNSC, lo cierto es que la decisión de tutela protegió el derecho fundamental de petición sin que en ningún apartado se ordenara a la CNSC a efectuar el traslado de la accionante, pretensión que, además, fue negada en el mismo fallo de tutela. Así las cosas, la accionante podrá promover las acciones que estime pertinentes para controvertir los actos administrativos con los que presenta su inconformidad. (…) Valga aclarar, nuevamente, que la tutela se dirige contra el auto que decidió no imponer sanción a la CNSC porque encontró que se cumplió con la orden de tutela, y no se dirige contra la sentencia de tutela dictada. De ahí que el juez que resuelve el incidente de desacato está atado a la orden impartida en el fallo de tutela, sin que pueda entrar a debatir los fundamentos de la respuesta otorgada por la CNSC porque convertiría el incidente de desacato en una instancia adicional al trámite de la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 70001-23-33-000-2021-00079-01(AC)

Actor: K.M.P.

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL SINCELEJO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela de 14 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la decisión de primera instancia la profirió un tribunal administrativo.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 4 de mayo de 2021 K.M.P. solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad vulnerados, en su concepto, por el auto de 13 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo resolvió no sancionar a la Comisión Nacional del Servicio Civil en el trámite de un incidente de desacato adelantado por el incumplimiento de la sentencia de tutela de 29 de octubre de 2020.

2.- Como pretensiones formuló las siguientes:

a) TUTELAR A K.L.M.P., los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, derecho a la especial protección constitucional por tener la condición de desplazamiento forzado.

b) Se ordene al JUZGADO 09 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO DEJAR SIN EFECTOS EL PRONUNCIAMIENTO REALIZADO EN EL INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA DE FECHA 13 DE ABRIL EL CUAL ME FUE NOTIFICADO EL 29 DE ABRIL DE 2021 y en consecuencia proceda a EMITIR UN NUEVO FALLO debiendo entonces el acto administrativo que contiene la decisión por medio del cual se resuelve la solicitud de traslado, estar precedida del análisis y argumentos enfocados a si se cumplen o no los requisitos señalados en la norma para el tipo de solicitudes de traslados por la condición de desplazamiento (artículos 2.4.5.2.2.3.1 y 2.4.5.2.2.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015) en armonía con el artículo 2.4.5.2.2.1.2 del Decreto 1075 de 2015, situación que no puede determinarse a partir de la parte motiva de la Resolución aportada por la entidad accionada. PUES ESO ES LO QUE INDICA EL FALLO DE ACCIÓN DE TUTELA del juzgado 09 administrativo del circuito de Sincelejo. Y que no se ha cumplido a cabalidad.>>

B. Hechos

La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.- Promovió acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, la unidad familiar, el derecho al retorno y restablecimiento a su sitio de residencia vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en consecuencia, se ordenara a dicha autoridad adelantar los trámites administrativos para que la reubicara en una de las plazas vacantes en el municipio de Sincelejo.

4.- Mediante sentencia de 19 de octubre de 2020 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo negó la pretensión de reubicación porque no estaba probada, siquiera sumariamente, la afectación a la seguridad e integridad física de la docente. Por lo anterior, consideró que era necesario agotar el trámite administrativo ante la CNSC para que considerara la solicitud de reubicación. En ese sentido, amparó su derecho fundamental de petición y le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que diera respuesta a su solicitud de traslado con especial atención al estudio de la situación de seguridad por su condición de desplazada por la violencia, en aras de proteger su integridad.>>.

5.- El 20 de noviembre de 2020 la accionante solicitó la apertura del incidente de desacato porque, en su concepto, la CNSC no dio cumplimiento a la orden proferida en el fallo de tutela.

6.- Mediante auto del 13 de abril de 2021 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo resolvió no imponer sanción porque encontró que la autoridad dio respuesta a la solicitud de reubicación elevada por la accionante.

C.- Fundamentos de la vulneración:

7.- La accionante sostuvo que las providencias censuradas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente constitucional.

7.1.- En relación con el primero, alegó que en el auto cuestionado no se realizó el análisis establecido en el artículo 13 del Decreto 1782 de 2013, en el que se relacionan los requisitos que debe cumplir un docente afectado por desplazamiento para que se efectúe el traslado. Afirmó que lo anterior fue lo solicitado y tutelado, pues en la parte resolutiva del fallo de tutela, se consignó que la CNSC debía considerar >.

7.2.- En concepto de la accionante también se configuró un defecto procedimental, porque para resolver el incidente de desacato el Juzgado debió realizar la verificación de lo establecido en el Decreto 1782 de 2013, >.

7.3.- Por último, sostuvo que en la providencia controvertida se desconocieron las sentencias de i) 5 de febrero de 2021, radicado nº 70001310500220200017801 y ii) 26 de enero de 2021, radicado nº 7001310300420200008401 proferidas por el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala civil – familia – laboral, y iii) la sentencia dictada el 29 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Oralidad, radicado nº 70001333300420200020001.

D.- Oposiciones e intervenciones

Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo (accionados)

8.- El titular del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela. Afirmó que no incurrió en la vulneración alegada porque la providencia estuvo debidamente motivada.

8.1.- Expuso que en el fallo de tutela se protegió el derecho fundamental de petición de la accionante y que la vulneración cesó con la expedición de los actos administrativos que dieron respuesta a la solicitud. Agregó que no es de su competencia intervenir en el contenido de la decisión proferida por la CNSC y que la accionante puede controvertir su contendido en sede administrativa y judicial.

Comisión Nacional del Servicio Civil (tercero con interés)

9.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que no era la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante en el incidente de desacato. Informó que mediante resolución No. 20182000027165 del 6 de marzo de 2018 la CNSC ordenó el traslado de la accionante con fundamento en el hecho del desplazamiento ocurrido el 5 de mayo de 2017. De este traslado dieron cumplimiento las entidades territoriales de origen, a través de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, y la de destino, por intermedio de la Secretaría de Educación Municipal de Montería.

9.1.- En cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, la CNSC expidió la resolución No. 10416 de 28 de octubre de 2020 en la que resolvió negar la reubicación de la accionante por su condición de desplazada. La CNSC consideró que el traslado establecido en el Decreto 1782 de 2013 no resulta aplicable a la accionante, en razón a que el motivo principal en el que sustenta su petición está determinado por la dependencia de su hijo menor y no por la condición de amenazada y desplazada, según lo...

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