SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00511-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709032

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00511-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 2253 DE 1994 / RESOLUCIÓN CREG 074 DE 1996 / LEY 1151 DE 2007 / RESOLUCIÓN CREG 023 DE 2008 / RESOLUCIÓN CREG 045 DE 2008
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Febrero 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2012-00511-01

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Sanción a empresa prestadora del servicio de gas licuado de petróleo / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO – Prohibición para recibir, tener o transportar cilindros propiedad de otra empresa / SERVICIO PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO – Reglamentación para su prestación durante el período de transición. Resolución CREG 023 de 2008 / CILINDROS – Identificación / SERVICIO PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO – Reglamentación de las sanciones


Sostuvo la parte demandante en el recurso de apelación, que la parte demandada no cumplió lo dispuesto en el artículo 32 de la Resolución núm. CREG 023 de 2008, porque nunca estableció: i) las condiciones bajo las cuales las empresas operarían y prestarían el servicio público durante el período de transición; y ii) las sanciones por incumplimiento de esa normativa. Esta S., para resolver el primer cuestionamiento de la parte demandante y como quedó demostrado en el acápite de marco normativo, debe manifestar que para la fecha en que ocurrieron los hechos que produjeron la expedición de los actos administrativos acusados, en el ordenamiento jurídico sí existía una reglamentación sobre las condiciones en que las empresas prestadoras del servicio público de gas licuado de petróleo debían prestar el servicio durante el período de transición; esta se encontraba en la Resolución núm. CREG 045 de 23 de abril de 2008. La resolución citada supra fue diáfana respecto a que durante el período de transición “[…] los cilindros deberán identificarse de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9 Numeral 9 de la Resolución CREG 023 de 2008, de manera tal que permitan identificar al prestador del servicio […]”; es decir, dentro de las obligaciones que debían cumplir los distribuidores para poder transportar cilindros universales se encontraba la de “[…] Colocar en el cuerpo de los cilindros que ha envasado una marca deleble, pero durable y visible, con el nombre de la empresa Distribuidora, el número de teléfono de atención al cliente y el número de teléfono de atención de emergencias y demás información que considere adecuada […]”. Para esta S., lo anotado en precedencia hace incuestionable el hecho de que sí existía una reglamentación sobre las forma en que debían transportarse los cilindros universales y que la parte demandante no podía desconocer; ahora bien, la S. debe aclarar a la parte demandante que el cilindro que se le incautó no correspondía a aquellos que por su definición hacían parte del parque universal; es así, en primer lugar, porque la sociedad Colgas de Occidente S.A. E.S.P. denunció ante las autoridades competentes que la parte demandada transportó un cilindro que era de su propiedad; y, en segundo lugar, porque dentro del expediente existe una certificación expedida por el Gerente de la Secretaría e Interventoría para el Período de Transición de ACI Proyectos, en la que relaciona ese cilindro como de propiedad de la denunciante. Para esta S., atendiendo lo anterior, mal podría ampararse la parte demandante en una presunta inexistencia de regulación de transporte de cilindros universales de gas licuado de petróleo, cuando las pruebas indican que: i) esa normativa sí existía; ii) el cilindro que transportaba no pertenecía al parque universal; y iii) la ley prohíbe recibir, tener o transportar cilindros que pertenezcan a otras empresas. La S., respecto al segundo de los cuestionamientos, relativo a que no se reglamentó lo relacionado con las sanciones por recibir, tener o transportar cilindros, insiste en que el cilindro incautado no hacía parte del parque universal; es decir, tenía un propietario plenamente identificado - Colgas de Occidente S.A. E.S.P. -; en consecuencia, incurrió en la prohibición de no “[…] recibir ni tener bajo ninguna circunstancia, cilindros de propiedad de Distribuidores diferentes […]”; conducta reglamentada desde la expedición de la Resolución núm. CREG 023 de 2008; así las cosas, la sanción que procedía era la prevista en la Ley 142 de 1994 porque como autoridad administrativa, en materia de fijación de sanciones, la Comisión de Regulación de Energía y Gas no tenía competencia para señalarlas. La S. acepta que primero se establecieron las sanciones y posteriormente se fijó la conducta sancionada; sin embargo, esa circunstancia no desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados porque la Ley 142 de 1994 corresponde al marco general expedido por el legislador en ejercicio de sus atribuciones donde fijó los montos máximos y mínimos de multa a imponer por desconocer la normativa sobre servicios públicos domiciliarios; mientras que las prohibiciones reglamentadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas que aplicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se emitieron con ocasión de la facultad que en esa precisa materia le otorgó el legislador al P. de la República y este posteriormente le delegó en el Decreto núm. 2253 de 1994; sin que por esa circunstancia puede hablarse de extralimitación en el ejercicio de funciones o desviación de poder. Para la S., atendiendo lo anterior, la parte demandada sí podía sancionar a la parte demandante con fundamento en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, sin importar que fuera con posterioridad que se reglamentara la distribución y comercialización minorista de gas licuado de petróleo.


TRANSPORTE DE CILINDROS DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO – Marco normativo


FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 2253 DE 1994 / RESOLUCIÓN CREG 074 DE 1996 / LEY 1151 DE 2007 / RESOLUCIÓN CREG 023 DE 2008 / RESOLUCIÓN CREG 045 DE 2008



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00511-01


Actor: GRUPO EMPRESARIAL LITORAL S.A. E.S.P. (EN LIQUIDACIÓN)


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD


Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Asunto: Gas licuado de petróleo - Obligaciones de los comercializadores y distribuidores en el transporte de cilindros - Legalidad de la sanción


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La demanda


1. La sociedad Grupo Empresarial Litoral S.A. E.S.P., en liquidación, en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 851 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentaron demanda2 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante la parte demandada.


Pretensiones


2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:


[…] 1. Declarar nula la Resolución SSPD-20102400048625 del día 13 de diciembre de 2010 expedida por el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS mediante la cual se impuso una sanción multa a la empresa GRUPO EMPRESARIAL LITORAL S.A. E.S.P., por un valor de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS CON CERO CENTAVOS ($231.750.000,00) así como de la Resolución SSPD-20112400039755 del día 2 del mes de diciembre del año 2011, a través de la cual se desató desfavorablemente el recurso interpuesto contra la resolución que impuso la multa.


2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones citadas en el numeral anterior se revoque o se deje sin efecto la multa impuesta al GRUPO EMPRESARIAL LITORAL S.A. E.S.P. mediante dichas resoluciones.


3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta con las resoluciones demandadas.


4. Subsidiariamente solicito que en caso de no ser declarada la nulidad de los actos acusados, se reduzca el monto de la sanción impuesta, conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la sanción.


5. Que se condene en costas a la demandada […]”.


Presupuestos fácticos


3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:


  1. Indicó que la parte demandada, mediante el memorando núm. 20102300037713 de 2 de junio de 2010, abrió investigación en contra de la parte demandante y formuló cargos por la presunta infracción de los artículos 6.° numeral 5.°; 9.° numeral 1.°; y 16 numeral 7.° de la Resolución núm. CREG 023 de 5 de marzo de 20083; es decir, porque en su calidad de transportador y comercializador minorista de gas licuado de petróleo transportó el 3 de junio de 2010, dentro del municipio de Buenaventura, un cilindro de gas de propiedad de Colgas de Occidente S.A. E.S.P.


  1. Expresó que la parte demandante presentó descargos para lo cual adujo que: i) conoció de la comisión de la infracción cuando se le notificó el pliego de cargos; ii) la persona a quien se le incautó un cilindro de gas que pertenecía a otra compañía no trabajaba para el Grupo Empresarial Litoral S.A. E.S.P. sino para una empresa contratista independiente encargada de comercializar los cilindros de gas; iii) la parte demandante capacitó a los contratistas sobre el contenido de la Resolución núm. CREG 023 de 5 de marzo de 2008; iv) la conducta censurada era de común ocurrencia en Buenaventura; y v) aportó las pruebas pertinentes que...

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