SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-01188-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187691

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-01188-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Mayo 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2009-01188-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo.

FUENTE FORMAL: ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico y sus elementos, consultar providencias de de 28 de abril de 2010, Exp. 18478, C.E.G.B.; de 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.E.G.B..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME

De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la LEAJ, el error jurisdiccional es el cometido por una autoridad jurisdiccional en el trámite de un proceso, materializado en una providencia judicial contraria a la ley, y procederá a su análisis siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: i) que el afectado acredite la interposición de los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad, y ii) que la providencia contentiva de error se encuentre en firme. (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el error jurisdiccional puede derivar de una falta o indebida aplicación de la norma que corresponde al caso concreto, es decir, un error de derecho, o de la omisión de considerar un hecho debidamente probado, no decretar pruebas conducentes para determinar el hecho, o de una indebida valoración probatoria, eventos de error de hecho. Así, en los eventos en que la atribución de responsabilidad al Estado se sustenta en un error jurisdiccional, es necesario realizar una apreciación inicial de los medios de prueba con la finalidad de establecer si el yerro alegado causó consecuencias patrimoniales ciertas para el demandante y, a partir de esa consideración, establecer si estaba en el deber jurídico de soportar o no esa afectación. Verificada la existencia del daño y su antijuridicidad, procederá el análisis de la providencia para establecer si la afectación que esa decisión judicial causó al demandante es atribuible al Estado a título de error jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencias de 4 de abril de 2002, Exp. 13606, C.M.E.G.G.; de 30 de mayo de 2002, Exp. 13275, C.A.E.H.E.; de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.A.E.H.E.; de 21 de noviembre de 2017, Exp. 39515, C.J.O.S.G.; y de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C- 037, M.V.N.M.; de 8 de junio de 2005, Exp. C-590, M.J.C.T..

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN

En punto a la revisión judicial del acuerdo conciliatorio extrajudicial, es del caso precisar que, conforme a lo previsto en la normativa que rige la conciliación como mecanismo de solución de conflictos, este será aprobado por el juez siempre que cumpla los siguientes presupuestos: i) que la acción no haya caducado, ii) que las partes estén debidamente representadas y que los representantes tengan facultad para conciliar, y iii) que el asunto sea susceptible de conciliar por tratarse de conflictos de carácter particular y de contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Adicionalmente, el Estatuto de los mecanismos de solución de conflictos prevé que, la autoridad judicial puede improbar el acuerdo: i) cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, ii) cuando sea violatorio de la ley, o iii) cuando resulte lesivo para el patrimonio público.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 1 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 24 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 25 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 60 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 63 / LEY 446 DE 1998 / LEY 23 DE 1991

IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN / FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / INOPERANCIA DE LA COSA JUZGADA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

En lo relativo a los efectos de la providencia que imprueba el acuerdo conciliatorio extrajudicial por ausencia de los presupuestos formales o sustanciales, las partes intervinientes quedan en libertad de discutir la pretensión de contenido económico, por medio del ejercicio de la acción judicial, para que el juez competente sea quien resuelva el asunto sometido a su conocimiento. En ese orden, la decisión judicial de improbación de un acuerdo conciliatorio extrajudicial no genera consecuencias patrimoniales definitivas para la parte convocante, dado que no hace tránsito a cosa juzgada, pues, la pretensión sobre la que versó la conciliación puede hacerse efectiva en ejercicio del mecanismo judicial idóneo.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / COMITÉ DE CONCILIACIÓN / ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN / DECISIÓN DEL ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN / OFICIO QUE COMUNICA LA DECISIÓN DEL ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN / FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / DAÑO CIERTO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

En el caso bajo estudio, está acreditado que la providencia judicial acusada de error, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Fundación Casa de la Lectura y el municipio de Santiago de Cali, en atención a que la suma de dinero que el ente territorial acordó pagar superaba la autorizada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, dispuesta en un acta de extensión que corrigió el número de alumnos atendidos y el valor total del...

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