SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2016-00239-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-03-2021
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Número de expediente | 85001-23-33-000-2016-00239-01 |
Fecha de la decisión | 18 Marzo 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL / FACTORES SALARIALES DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
[L]a demandante se vinculó al servicio oficial docente el 11 de marzo de 1974. Según esta fecha, como el nombramiento se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, como lo hizo el FOMAG. (…) En cuanto a la liquidación de la pensión, se tiene que se calculó con el 75% del promedio de la a la asignación básica, el auxilio de movilización y las primas de clima, especial y alimentación, correspondientes al último año de servicio, desestimando que en dicho periodo también devengó la bonificación Decreto 707 y las primas de navidad y vacaciones, emolumentos que no pueden incluirse e la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985, pues los únicos que se deben tomar para ello son únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.(…) De esta manera, en la base de liquidación de la pensión de la demandante no se podían incluir los factores devengados en el último año de servicio, como la bonificación Decreto 707 y las primas de navidad y vacaciones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 05001-23-33-00-2012-00572-011882-14CE-SUJ-SII-020-20, M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00239-01(0477-20)
Actor: ROSA E.M.C.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y FIDUPREVISORA S.A.
Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – docente nacional servicio público oficial - precedente de Sección Segunda del Consejo de Estado
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. La señora R.E.M.C., presenta demanda con la finalidad de obtener:
- La nulidad parcial de la Resolución 1706 del 31 de julio de 2012, a través de la cual la secretaria de educación (e) de Casanare, en nombre y representación del FOMAG, le reconoció una pensión de jubilación.
- La nulidad de la Resolución 3284 del 10 de julio de 2015, suscrita por la directora de talento humano de la Secretaría de Educación de Bogotá en representación del FOMAG, que le negó la revisión de la pensión de jubilación.
- La nulidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo de la Secretaría de Educación de Casanare, respecto de su petición del 3 de julio de 2015.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, indexar la primera mesada pensional y las demás consecuenciales.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:
4. Nació el 21 de marzo de 19552 y a través de la Resolución 1706 del 31 de julio de 20123, la secretaria de educación (e) de Casanare, en nombre y representación del FOMAG, por sus servicios como docente nacional y cumplir con los requisitos de ley, le reconoció una pensión de jubilación correspondiente a un 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio en consideración a la asignación básica, el auxilio de movilización y las primas de clima, especial y alimentación, arrojando una cuantía de $836.605, a partir del 22 de marzo de 2010.
5. El 2 de julio de 2015, solicitó la revisión y/o reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada pensional4, la que fue negada por medio de la Resolución 3284 del 10 de julio de 2015, expedida por le directora de talento humano de la Secretaría de Educación de Bogotá en representación del FOMAG, pues dicha prestación fue reconocida por la Secretaría de Educación de Casanare, por tanto es la competente.
6. Finalmente, el 3 de julio de 2015, solicitó a la Secretaría de Educación de Casanare la revisión y/o reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada pensional5, la que no fue resuelta por la entidad, configurándose así un acto ficto negativo.
Concepto de violación
7. La accionante cimenta sus pretensiones en los artículos 2º, 6º, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil, 5º de la Ley 57 de 1887; 1º del Decreto 1285 de 1955; 31 y 70 del Decreto 277 de 1979; 4º de la Ley 4ª de 1966; 5º del Decreto 1743 de 1966; 1º de las Leyes 33 de 62 de 1985; 1º, 2º y 15 de la Ley 91 de 1989; las Leyes 6ª de 1945, 71 de 1988; 60 de 1993...
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