SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190528

SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Respecto al defecto sustantivo

Para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional en punto al alegado defectos sustantivo, porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. Además, no se evidencia prima facie que la accionante haya presentado algún argumento de afectación o vulneración a derechos fundamentales.En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en cuanto al defecto sustantivo, en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NO RENOVABLES EN EL SECTOR DE HIDROCARBUROS / CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA A LA DIAN / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL

La autoridad accionante sostuvo que se configuró un defecto procedimental, porque la sentencia controvertida se emitió con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia de unificación proferida el 25 de febrero de 2020 por la Sala Plena del Consejo de Estado, por lo que no era procedente que se aplicaran las reglas de decisión fijadas en dicha providencia, en tanto para esa fecha no se encontraba en firme. (…) La Sala encuentra que era procedente acatar la sentencia de unificación, aún antes de que se resolviera la solicitud de aclaración, en tanto que esta figura no tiene la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión y, por lo tanto, la postergación de la ejecutoria del fallo no ocasionó cambios o afectaciones a las situaciones ya dirimidas dentro de este, máxime cuando el criterio contenido allí ya venía siendo aplicado previamente. No obstante, comoquiera que sobre el particular no existía una postura pacífica y consolidada fue necesario que el pleno de la Corporación unificara su jurisprudencia frente al tema, de ahí que tampoco sea cierto que se trate de reglas intempestivas que tomaron por sorpresa a la entidad. Así las cosas, para la Sala el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: A.J.B. (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Número: 11001-03-15-000-2021-04492-00(AC)

Actor ECOPETROL S.A

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por Ecopetrol S.A contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión del fallo proferido el 3 de diciembre de 2020, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental.

  1. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito del 14 de julio de 2021, la parte actora presentó acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó

  1. Conceder el amparo a los derechos al Debido Proceso, a la Defensa, a las Situaciones Jurídicas Consolidadas, a la Seguridad Jurídica y los demás que ese H. Despacho considere vulnerados, de los que es titular ECOPETROL S.A. y en consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la sentencia del 03 de diciembre del 2020, proferida (sic) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, dentro del proceso 25000-23-37-000-2014-01204-01 (22472) pues en ella se adoptan una serie de consideraciones y decisiones erróneas que afectan a mi representada y la legitiman en la causa para interponer la presente acción

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

  1. La DIAN expidió 29 resoluciones de determinación de la contribución por contratos de obra pública, entre los meses de junio y noviembre de 2013, mediante las cuales liquidó el presunto tributo a cargo de Ecopetrol S.A. por los contratos suscritos en el 2008, actos administrativos que fueron objeto del recurso de reconsideración y decididos por la misma entidad de manera negativa

  1. Ecopetrol S.A. presentó demanda nulidad y restablecimiento en contra de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de 29 resoluciones de determinación de la contribución de los contratos de obra pública; así como de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración contra estas, y, como restablecimiento del derecho, que se ordenara a la entidad demandada declarar a Ecopetrol a paz y salvo respecto de las sumas objeto de discusión.

  1. En la demanda se indicó que las resoluciones demandadas fueron expedidas de forma ilegal por infracción a la Constitución Política, al Estatuto Tributario, las Leyes 223 de 1995 y 1106 de 2006 y los Decretos 3461 de 2007, 4048 de 2008 y 399 de 2011. De igual manera, se alegó que varios actos de determinación le fueron notificados a Ecopetrol por fuera del plazo del término de cinco años, fijado por los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario, contados desde la fecha de suscripción de los contratos.

  1. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, quien mediante providencia del 28 de enero de 2016 declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y dispuso que la sociedad Ecopetrol S.A. no adeudaba suma alguna por concepto de contribución especial de contratos de obra pública, en relación con los actos anulados.

  1. La entidad demandada interpuso recurso de apelación, desatado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 3 de diciembre de 2020[1], en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con base en las reglas de decisión fijadas por dicha Corporación en la sentencia de unificación 2020-CE-SUJ-SP-001 del 25 de febrero del 2020, exp. 22473, C.W.H.G..

  1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión del fallo proferido el 3 de diciembre de 2020, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental.

  1. Respecto al defecto sustantivo, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció lo establecido en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, pues Ecopetrol S.A., como entidad competente para la exploración y explotación de recursos no renovables en el sector de hidrocarburos, así como para el desarrollo de actividades industriales y comerciales propias del mismo sector, está sujeta a leyes especiales y, por ende, excluida de la aplicación del artículo 32 de la referida norma.

  1. Resaltó que la autoridad judicial accionada desconoció que existen contratos relacionados con trabajos materiales sobre bienes inmuebles que no son de obra pública, sobre los cuales no se causa la contribución de obra pública, como los previstos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993.

  1. En esa medida, señaló que los contratos celebrados por Ecopetrol, que dieron origen a los actos demandados, se rigen por el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y no por el artículo 32 ibídem, aunque estén relacionados con trabajos materiales sobre inmuebles, pues están ligados directamente con la actividad de exploración, explotación y comercialización de recursos naturales no renovables.

  1. Manifestó que la autoridad judicial accionada se apartó de la interpretación que del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 hizo la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que dispuso que los contratos celebrados por Ecopetrol S.A., en desarrollo de su objeto social, carecen de cláusulas exorbitantes, por lo que no hay lugar a la causación de la contribución de obra pública sobre ninguno de ellos.

  1. Indicó que son numerosas las sentencias en las cuales se concluyó que los contratos suscritos por Ecopetrol S.A. corresponden a actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales, por lo que no se les puede aplicar la contribución de obra pública.

  1. Citó como referentes de la interpretación del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 31 de mayo de 2018, radicación 2014-00616-01...

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