SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-016-2005-00156-01 del 05-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874011048

SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-016-2005-00156-01 del 05-03-2018

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-016-2005-00156-01
Fecha05 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC512-2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


SC512-2018

Radicación n.° 11001-31-03-016-2005-00156-01

(Aprobada en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Por haberse casado el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Lucía N. de O. contra el Fondo de Cultura Económica Ltda. y Ediciones Fondo de Cultura Económica Ltda., se profiere la sentencia sustitutiva con el fin de resolver, en sede de instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia adoptada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de la misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. Conforme a la subsanación de demandada y el resumen efectuado en el fallo de casación, la demandante reclamó, en síntesis, que las convocadas fueran declaradas solidariamente responsables por los daños causados a un inmueble de su propiedad, como consecuencia de la demolición y posterior construcción de la edificación ubicada en la carrera 16 No. 80-18 y 80-20 de la ciudad capital, con la consecuente condena al pago de perjuicios estimados así:


a) Daño emergente: $182.000.000 por costos de reparación; $500.000 por honorarios pagados a Arquitectura Inmobiliaria por avalúo comercial y concepto técnico de estabilidad de la construcción; $653.000 por conciliación prejudicial adelantada ante la Sociedad Colombiana de Arquitectos; y $600.000 por el peritaje realizado.


b) Lucro cesante: $31.185.000 por cánones de arriendo dejados de percibir desde el 31 de agosto de 2002 hasta la fecha de la demanda, más las rentas futuras.


c) Indexación de las condenas desde la fecha de los daños y hasta la sentencia, más «intereses moratorios a la tasa máxima permitida» desde que se causaron los daños, o el día que se determine y hasta su pago; y en subsidio, los «intereses compensatorios a la tasa máxima permitida desde que se causó el perjuicio hasta el pago efectivo, o hasta el momento a partir del cual se reconozcan intereses moratorios».

2. Los hechos se resumen en que el Fondo de Cultura Económica Ltda. -en adelante el Fondo-, en noviembre de 2000, demolió la casa que había en el lote de terreno ubicado en la carrera 16 n.° 80-18/20 y construyó un edificio, colindante a la casa habitación de la actora, la cual resultó con serios daños materiales, como la ruptura de las antenas de televisión, redes telefónicas, tubos de agua, marquesina del patio, cuarteo de la pared de la escalera en toda su extensión, incendio de las líneas de energía y excesivo consumo de agua debido al daño de las tuberías.


Narró la actora que, por el mal estado de su casa, se vio obligada a desalojarla el 1º de noviembre de 2002, para habitar en otro apartamento de su propiedad, que hasta entonces estuvo arrendado por intermedio de P.G.V. y Cía. Ltda., con una renta mensual de $949.000.


Sostuvo que la nueva edificación no contó con «los seguros que la buena práctica de la actividad constructora» aconseja, toda vez que la póliza de responsabilidad no fue modificada o remplazada cuando se efectuó el cambio de contratista.


Reveló que, según el acta de 10 de diciembre de 2001, resultante de una reunión entre representantes del Fondo, los ingenieros y arquitectos que intervinieron en la obra, fueron «numerosos» los «defectos y falencias» durante la construcción, entre los cuales «se destaca el hecho de no haberse efectuado el debido control de asentamientos, el control de juntas de construcción y el control de arrastre, todo lo cual causó serios perjuicios materiales a la casa» de su propiedad.


Expresó que, entre ella y el Fondo de Cultura Económica Ltda., hubo cruce de correspondencia para llegar a un acuerdo sobre los arreglos a efectuar, pero no fue posible un consenso.


Manifestó que tramitó ante el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá una inspección judicial anticipada en su inmueble, con intervención de perito, con el fin de determinar los daños causados por la «demolición y subsiguiente construcción realizadas en el predio aledaño», actuación en la que intervino el Fondo y se dejó constancia de muchos daños provocados a la casa, por las «labores adelantadas en el predio vecino». El perito dictaminó, entre otros puntos, que las afectaciones fueron «por los asentamientos diferenciales... en la construcción» realizada por el Fondo, cuyo edificio fue «el causante» de esas anomalías, que hicieron inhabitable al primero por los daños en las «instalaciones hidráulicas y sanitarias», experticia que fue aclarada por el auxiliar (folios 238 a 247 del cuaderno 1).


3. En escritos separados, las sociedades convocadas contestaron la demanda con oposición a las pretensiones, aunque con unas diferencias en cuanto a los fundamentos de aquella.


3.1. Ediciones Fondo de Cultura Económica Ltda. -en adelante Ediciones- adujo que adquirió el inmueble mediante escritura pública n.° 1282 de 18 de mayo de 2004, otorgada en la Notaría 15 de Bogotá, por tanto se consideró ajena a la controversia y a «la posible producción o no de los perjuicios que pretende la demandante».


Formuló las excepciones de causa extraña, culpa de la víctima, hecho de un tercero, fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia de responsabilidad de Ediciones Fondo de Cultura Económica Ltda., inexistencia de obligación de indemnizar, falta de interés y legitimación para pedir, agravación del daño por culpa de la víctima, defectos de construcción del inmueble de la demandante, nulidad relativa, prescripción, compensación, falta de derecho del demandante, y cualquier otra que se pruebe, sin fundamentación alguna (folios 369 a 374 del cuaderno 1).


3.2. El Fondo admitió haber realizado la construcción del edificio entre noviembre de 2000 y mayo del 2001, las reclamaciones recibidas por sus vecinos con ocasión de los daños irrogados y el acuerdo alcanzado con uno de ellos.


Relató que no fue posible un arreglo con la demandante, por cuanto exigió daños de una gravedad diferente a la real y no permitió la adquisición del predio a precios de mercado. Además, cuestionó la falta de medidas para solventar los desperfectos o permitir que otra persona lo hiciera, haciéndolos más complejos y onerosos. Por último, planteó excepciones similares a la de su homóloga (folios 495 a 201 del cuaderno 1A).


4. El 12 de octubre de 2010, en primera instancia, se acogieron las pretensiones y la excepción denominada «agravación del daño por culpa de la víctima», por lo que condenó a las demandas al pago de $194.003.316,74 y $799.464,21 a título de daño emergente, y $113’050.508, por lucro cesante, otorgando diez (10) para su cancelación, so pena del pago de intereses a una tasa del 6% anual (folios 1186 a 1200 del cuaderno 1C).


5. Las afectadas interpusieron recurso de apelación para que la indemnización fuera reducida, con los fundamentos que en seguida se sintetizan:


5.1. El Fondo buscó reparar los daños, para lo cual contrató estudios que revelaron su carácter cosmético y desechó la naturaleza estructural, el cual sirvió de base para la conciliación alcanzada con el vecino del costado norte, quien quedó con un bien en óptimas condiciones.

La demandante, a pesar de encontrarse en condiciones similares, impidió las reparaciones o su mitigación, y optó por abandonar la casa sin realizar ningún mantenimiento, lo que condujo a una agravación del daño, así que debe incrementarse la reducción de la indemnización por daño emergente y absolverse por lucro cesante.


5.2. El dictamen pericial, base de la sentencia de primer grado, fue rendido por una persona carente de conocimientos técnicos, en contraposición de los expertos pagados por el Fondo. Además, este trabajo no estaba en firme, por estar pendiente la resolución de la objeción por error grave presentada por el Fondo.


5.3. Reprocharon las sumas exorbitantes deprecadas por la convocante, en desatención de la estabilidad estructural del predio, siendo procedente haber acatado la opinión de H.M., según lo atestiguado por J.A.V..


5.4. El inmueble era habitable y el lucro cesante reclamado es hipotético, porque no se demostró que el apartamento al cual se mudó la actora tuviera un contrato de arrendamiento perpetuo o que estuviera vigente hasta el año 2010.


5.5. La casa afectada tenía un vicio de construcción ya que se encontraba recostada sobre el predio colindante, lo que colaboró con los daños. Igualmente, el sector tuvo un cambio de destinación porque pasó a ser comercial.


5.6. Asintieron en los argumentos por los que se negaron los perjuicios por avalúo comercial, análisis de estabilidad y diligencia de conciliación prejudicial.


5.7. Ediciones, en forma particular, repugnó la pretendida solidaridad entre las demandadas, pues a la fecha de la escisión Lucía N. de O. no era acreedora del Fondo.


6. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, revocó la sentencia de primer grado y, en su defecto, reconoció «oficiosamente la excepción de ausencia de la cuantía del daño» (folios 90 a 109 del cuaderno 9).


7. Casada esa última decisión por la Corte, con fallo de 16 de diciembre de 2014 (SC17215), y practicadas las pruebas allí ordenadas de oficio, es oportuno proferir sentencia de reemplazo en los términos que siguen.





CONSIDERACIONES


1. Por encontrarse reunidos cabalmente los presupuestos procesales, sin que se vislumbren vicios que ameriten tomar medias de saneamiento, es procedente emitir la sentencia sustitutiva de segundo grado.


En punto a la legitimación por pasiva precísese que, si bien Ediciones alegó, en su contestación de demanda, que los hechos de la controversia ocurrieron con anterioridad a que adquiriera el inmueble objeto de reclamación, por lo que es ajena a la responsabilidad...

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