SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2015-00230-01 del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2015-00230-01 del 29-07-2021

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Julio 2021
Número de expediente11001-31-03-032-2015-00230-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2905-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

SC2905-2021 Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00230-01

(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.S.C. frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que él promovió contra V.D.&.A.S. y C.S., entidad esta que llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A.

ANTECEDENTES

1. A. tenor de la demanda y su escrito de reforma, el demandante pidió declarar a las convocadas civil y extracontractualmente responsables de los daños que padeció con ocasión de la construcción del edificio V.E., contiguo al inmueble de su propiedad, por lo que deprecó se les ordene demoler el muro levantado para delimitar ambos predios o, en su defecto, pagarle $130’000.000 como valor de la demolición que él realizará, en el evento de que no la ejecuten las demandadas; así como condenarlas solidariamente al pago del daño emergente que acredite en el proceso, el cual tasó en $9’132.000 a la fecha de presentación de la demanda; y $413.670.879 a título de lucro cesante producido desde el 1 de febrero de 2014 hasta el mes de agosto de 2015, así como el que se cause durante el juicio.

2. En compendio, el sustento de esas reclamaciones fue el siguiente:

2.1. Limitando por el costado occidental del predio del demandante fue construido el edificio V.E. de propiedad de sus contendientes, y durante esta obra la subgerente de C. le informó la intención de arreglar los daños causados a aquella vivienda con ocasión de la construcción del Edificio. Sin embargo, tal propuesta fracasó porque no incluía la demolición del muro contiguo que fue levantado violando la distancia de aislamiento de 4,01 metros contenida en la licencia de construcción de V.E., ni la altura de 3 metros legalmente permitida, que hubiera evitado el vertimiento de aguas lluvias sobre el inmueble del accionante.

2.2. El promotor no obtuvo solución a los reclamos que hizo a través de sendas solicitudes antes las autoridades administrativas, en las que puso de presente el desacato a la licencia de construcción, pues fue conminado a iniciar procesos administrativos o judiciales que solventaran la problemática, lo cual generó el agravamiento de los daños a su morada ya que aparecieron humedades en las paredes y closets, tejas y vidrios rotos, desajustes de las puertas, agrietamientos de muros y pisos, cielos rasos desplazados, taponamiento de tuberías y ductos de desagües, con las consecuentes inundaciones, así como ruptura de las cámaras de vigilancia.

2.3. El reclamante intentó arrendar su inmueble, para lo cual celebró contrato con Procardio Servicios Integrales Ltda. en el que acordaron un canon de $20’000.000 mensuales, pero al momento de entregar el fundo la arrendataria se retractó al ver la construcción contigua que adelantaban las accionadas y sus consecuencias sobre el predio arrendado.

Ideal House Inmobiliaria S.A.S. e Inmobiliaria Dávila Peña y Cía. Ltda., a quienes contactó L.S.C. con igual propósito, le informaron de las gestiones que adelantaron y la necesidad de que él previamente solucionara los daños mencionados.

2.4. A través de un informe pericial, emitido por un Ingeniero Catastral y G., se corroboraron los deterioros en la vivienda del promotor, el costo de reparación que corresponde al daño emergente solicitado en la demanda, y que los daños eran producidos por el levantamiento del muro contiguo del edificio V.E., porque no respetó la distancia de aislamiento de 4,01 metros a que alude su licencia de construcción, ni la altura de 3 metros, siendo necesaria su demolición.

3. Una vez vinculadas al proceso, ambas convocadas propusieron al unísono las defensas perentorias de «reclamación improcedente e infundada de responsabilidad y de condena», «inexistencia de perjuicio indemnizable y de nexo causal» y «mala fe y enriquecimiento sin causa».

4. C.S. igualmente llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., con el fin de que pague la indemnización que eventualmente le sea impuesta, en cumplimiento a la póliza n.° 1012028-1, a través de la cual aseguró el riesgo de responsabilidad civil extracontractual de aquella.

5. Tal aseguradora también se mostró en desacuerdo con el petitum y con su llamamiento, por lo que frente al primero enarboló las salvaguardas de «inexistencia de obligación de indemnizar» y «naturaleza estrictamente indemnizatoria del régimen de responsabilidad civil»; respecto del segundo las de «ausencia de cobertura para el siniestro cuya ocurrencia empezó antes de la expedición y entrada en vigencia de la póliza con fundamento en la cual se efectúa el llamamiento en garantía», «obligación condicional del asegurador», «límite de la obligación del asegurador» y «exclusiones, violación de garantías, incumplimiento de obligaciones establecidas en las condiciones de la póliza».

6. Una vez agotadas las fases del juicio, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2017, dictó sentencia estimatoria de la pretensión de responsabilidad y únicamente condenó a las demandadas al pago de $41’095.663 por concepto de daño emergente, por último denegó el llamamiento en garantía suplicado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

A. resolver los recursos de apelación interpuestos por las convocadas y el demandante, el 26 de julio de 2017 el Tribunal de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, desestimó íntegramente lo pedido, con base en los siguientes argumentos:

1. El demandante está legitimado por activa por ser el dueño del predio afectado con la construcción del edificio V.E., de propiedad y levantado por las enjuiciadas, lo que además muestra su legitimación por pasiva.

2. Los daños reclamados están demostrados con las fotografías allegadas con la demanda, con las anexas al dictamen pericial aportado con la reforma a ese libelo, con esta experticia, así como la practicada en el juicio, con la comunicación de 6 de marzo de 2015 proveniente de C.S., los testimonios de J. de J.G. y «D.C.A..

Añadió que «no existe duda respecto a que la construcción dio génesis a daños sobre el inmueble, por razón de desechos de materiales que cayeron sobre el mismo, tales como cemento, arena, escombros»; y que el dictamen pericial practicado en el curso del proceso muestra que las convocadas ejecutaron varias reparaciones -que incluso aparecen contabilizadas en los daños avaluados que deben ser reparados-.

3. Sin embargo, no fue probado el nexo causal entre los deterioros probados y la actividad de las encartadas, ya que no se colige cómo la construcción del muro colindante entre las dos heredades es su fuente.

Por el contrario, al inicio del levantamiento del edificio V.E. el predio del reclamante ya presentaba averías según se desprende del acta de vecindad elaborada por las demandadas antes de iniciar la obra -la cual fue suscrita por la consorte del demandante y no tachada oportunamente por este-, a cuyo tenor el costado occidental de la vivienda del promotor tenía fisuras en la columna de la entrada vehicular, en el muro del antejardín, en el muro del patio interno, en el muro del comedor al lado de las ventanas, en el techo de entrada, en la sala, en el baño de la alcoba que presenta una dilatación, en el techo del hall del alcobas, en esta, en los andenes de ingreso vehicular y peatonal sentido oriente occidente -estos además estaban soplados y agrietados-.

Por otro lado, notó humedades en el cuarto de ropas, el garaje, el techo, el muro de la escalera, alcoba en sus muros y ventanas, el baño de la alcoba; y enchapes vencidos en el muro del cuarto de ropas.

Tales averías, sentó el tribunal, obedecerían a la vetustez del fundo en tanto su construcción data de más de 30 años, según los...

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