Sentencia de Tutela nº T-555/23, Corte Constitucional, 13-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1022489927

Sentencia de Tutela nº T-555/23, Corte Constitucional, 13-12-2023

Fecha de sentencia13 Diciembre 2023
Tipo de documento Sentencia de Tutela
Número de expedienteT-9195753
Tipo de procesoAcciones de Tutela


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-555 DE 2023

Referencia: Expedientes Acumulados.

Acciones de tutela presentadas por R.E.R. (T-9.195.753) y Uvaldo Riovo Pacheco (T-9.200.402) contra el INPEC Regional Oriente y la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de los expedientes de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitudes de tutela y pretensiones

R.E.R. (T-9.195.753), actuando a través de defensora pública de la Defensoría del Pueblo Regional Santander, y U.R.P. (T-9.200.402), actuando a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el INPEC Regional Oriente y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e intimidad. En su criterio, los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al mantenerlos hacinados en la Estación de Policía del Centro de B., Santander, y en la Estación de Policía del Barrio A.L. de Cúcuta, Norte de Santander, respectivamente, a pesar de su condición de condenados.

En consecuencia, los accionantes solicitan que les sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e intimidad, y en efecto, se ordene su traslado a un Complejo Penitenciario y C., o en su defecto, se adopte la medida que la Corte considere pertinente para la protección de sus derechos fundamentales.

2. Hechos

Del expediente T-9.195.753 - accionante R.E.R.

2.1. Señala que el 12 de abril de 2022 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso al señor R.E.R. medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y desde esa fecha se encuentra recluido en el Centro Transitorio – Estación de Policía del Centro de B.. Ubicación que mantuvo luego de que el 4 de octubre de 2022 el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B. lo sentenciara a 75 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.

2.2. Refiere que el centro transitorio no se encuentra diseñado para la permanencia de personas privadas de la libertad por más de 36 horas, ni tampoco se garantizan las condiciones mínimas dignas para las personas allí recluidas, en tanto que hay hacinamiento, lo que hace difícil acceder a una cama de descanso, recibir atención médica, alimentos, elementos de aseo, uso del baño y visitas, constituyéndose ello en una vulneración constante de las garantías fundamentales que les asisten a las personas privadas de la libertad.

2.3. Alega que las accionadas arbitrariamente se rehúsan a otorgarle un sitio de reclusión bajo el argumento de que la Cárcel Modelo de B. tiene capacidad para 1520 internos y actualmente cuenta con 1645, cuando tal ente ha llegado a tener más de 3500 reclusos; y que una situación similar se presenta en la Cárcel de G. que tiene una capacidad de 2424 cupos y actualmente cuenta con 2176 privados de la libertad, con cero hacinamiento cuando la norma aun le permite de hasta un 20% más de la capacidad real.

Del expediente T-9.200.402 - accionante U.R.P.

2.4. Indica que el 27 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Los Patios, Norte de Santander legalizó su captura, formuló imputación y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Y que el 2 de noviembre de 2022, fue condenado a la pena de 54 meses de prisión como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta[1].

2.5. Sostiene que desde que se impuso la medida de aseguramiento se encuentra detenido en la Estación de Policía del barrio A.L. de Cúcuta - Norte de Santander, en condición de hacinamiento, sin atención médica, alimentación digna, suministro de elementos de aseo, uso del baño ni visitas.

3. Trámite procesal, contestación a la solicitud de tutela y decisiones judiciales objeto de revisión

Del expediente T-9.195.753 - accionante R.E.R.

3.1. La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, que mediante Auto del 31 de octubre de 2022, resolvió (i) admitirla; (ii) correr traslado a las accionadas, para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda, y (iii) vincular al Ministerio de Defensa Nacional, Director del Instituto Nacional Penitenciario y C., Director de Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de G., Directora de Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de B. y al Director de la Policía Nacional[2].

3.2. Dentro del expediente digital, obra respuesta escrita por parte del comandante de la Estación de Policía Centro de B., del director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de G., de la directora de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de B., y del director del INPEC Regional Oriente, en los siguientes términos:

3.2.1. La Estación de Policía Centro de B.[3], a través de su comandante, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Además, solicita que se ordene al INPEC la asignación de cupo y “recibir al capturado en un Centro Penitenciario y C. del INPEC”. Precisa que el accionante “se encuentra en las instalaciones de la estación de Policía Centro, mediante boleta de detención No.030 de fecha 12 de abril de 2022, proferido(sic) por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función Control de Garantías de B., cabe resaltar que al ciudadano se le respetan sus derechos por parte del personal de custodios, brindando un trato digno y respetando los derechos de todas las personas privadas de la libertad”, y que además, “han realizado requerimiento al INPEC, con el fin reciban(sic) al capturado en un centro penitenciario y carcelario, sin embargo, no se ha recibido respuesta positiva”.

3.2.2. La Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de G.[4], a través de su director, solicitó se declare la improcedencia de la solicitud de tutela frente al INPEC, y en caso de emitir orden alguna, que se haga respecto de las obligaciones legales que corresponde a los entes territoriales de la región -Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014- y respecto a la prestación del servicio en salud por parte del Fidecomiso Fondo Nacional en Salud PPL y la IPS Ser Salud -fiducia mercantil 363 de 2015-.

3.2.3. La Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de B.[5], a través de su directora, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el competente para autorizar la asignación de cupo en un establecimiento de reclusión es el INPEC - Dirección Regional Oriente o Dirección General, conforme a la Circular 012 de 2022.

3.2.4. El INPEC - Regional Oriente, a través de su director[6], solicitó su desvinculación tras considerar que no ha vulnerado derecho alguno, en la medida en que se encuentra “realizando fijaciones de PPL condenadas quienes se encuentran detenidos en estación de policía”. Además, que se nieguen las pretensiones contra el INPEC y se ordene al Municipio de B. para que le garantice al señor R.E.R. las condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar, visitas, atención en salud etc., tal como lo disponen los Decretos 804 y 858 de 2020 y los resolutivos 6º y 7º de la SU-122 de 2022.

3.3. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de B. decidió “negar por improcedente” el amparo solicitado “en atención a (i) la declaratoria de estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario que impone la obligación mancomunada de las diferentes autoridades penitenciarias para adoptar una solución de fondo que ponga fin a las vulneraciones denunciadas y porque además de ello, (ii) del estudio practicado al dossier no se evidencian circunstancias o condiciones particulares que permitan colegir a este Juez Constitucional que la condición del agenciado es más gravosa que la de las otras personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en la misma condición jurídica en las diferentes estaciones de policía de B. y sus áreas metropolitanas”. Este proveído no fue objeto de impugnación.

Del expediente T-9.200.402 - accionante U.R.P.

3.4. La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cúcuta[7], que mediante Auto del 9 de noviembre de 2022, resolvió (i) admitirla; (ii) correr traslado a la accionada, para que se pronunciara acerca de los hechos de la demanda, (iii) vincular al INPEC, a la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Alcaldía Municipal de Cúcuta, Policía Metropolitana de Cúcuta, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación, Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s -USPEC-; y, (iv) requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantía de los Patios[8]. Adicionalmente, mediante auto del 17 de noviembre de 2022, dispuso vincular a la dirección del INPEC Regional Oriente.

3.5. Dentro del expediente digital, obra respuesta escrita por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de los Patios, el INPEC, USPEC, Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Complejo Penitenciario y C. Metropolitano de Cúcuta, Alcaldía de San José de Cúcuta, Departamento Nacional de Planeación, en los siguientes términos:

3.5.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de los Patios[9], informa que el 27 de junio de 2022 se declara la legalidad de la captura del procesado U.R.P., así mimo, se incauta un revolver, cinco cartuchos y un celular. En la misma fecha, se le formula imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y se le impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

3.5.2. El INPEC[10], a través del Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, solicita sea desvinculado del trámite de tutela. Indica que “por estar recluido el señor U.R.P. en la ESTACION DE POLICIA DE A.L. en calidad de CONDENADO, los ENTES TERRITORIALES, son los competentes para atender los requerimientos de salud alimentación, visita, entrega de kits se aseo y elementos de uso personal diario y son ellos quienes deben realizar todos los trámites para preservar la integridad física y demás derechos fundamentales, NO es responsabilidad del INPEC, una vez se dé traslado a establecimiento penitenciario y carcelario por su condición de CONDENADO, ya el INPEC es responsable de su custodia, vigilancia traslado a centro asistencial u hospitalario, cuando sea necesario con previa orden de autoridad judicial y la USPEC y FIDUPREVISORA y/ FIDUCIARIA CENTRAL, iniciarían su servicio de salud, alimentación y demás funciones de su competencia cuando el PPL lo requiera”.

3.5.3. USPEC[11], a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva en tanto no es de su competencia autorizar los traslados y asignar cupos en los establecimientos carcelarios para las personas sindicadas o condenadas, así como tampoco el suministrar alimentación y servicio de salud a los privados de la libertad en la Estación de Policía. Adicionalmente, pidió no tutelar lo solicitado respecto de la USPEC pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

3.5.4. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta[12] certificó que el 2 de noviembre de 2022, en virtud al preacuerdo entre la Fiscalía, la defensa y el procesado, se profirió sentencia condenatoria con una pena de prisión de 54 meses. De igual manera, indicó que el asunto fue remitido al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta.

3.5.5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público[13] solicitó su desvinculación en tanto que no tiene la competencia legal y constitucional para atender la reclamación que formula el accionante.

3.5.6. El Ministerio de Justicia y del Derecho[14] solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, toda vez que, la custodia y vigilancia de la población privada de la libertad, cuya situación jurídica es la de condenados, corresponde por mandato legal, al Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC), quien debe adelantar los procedimientos para los traslados, de acuerdo a los artículos 73 y ss., de la Ley 65 de 1993.

3.5.7. El Complejo Penitenciario y C. Metropolitano de Cúcuta[15] solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues “consultado el sistema de información SISIPEC WEB del INPEC, se evidencia que el señor UVALDO RIOVO PACHECO, no se encuentra bajo custodia del INPEC. Y como lo manifiesta en su escrito tutelar se encuentra en la ESTACIÓN DE POLICÍA DE A.L., NORTE DE SANTANDER atendiendo a lo anterior, son los miembros de esa institución los responsables de garantizarle todos sus derechos fundamentales, seguridad e integridad a los detenidos que se encuentran en los diferentes lugares de detención transitoria”.

3.5.8. La Alcaldía de San José de Cúcuta[16] solicitó ser desvinculado del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que es el INPEC el llamado a llevar a cabo el correcto traslado de los procesados desde el centro de detención transitoria al complejo penitenciario y carcelario correspondiente, cuando se requiera, en virtud del artículo 8 de la Ley 1709 del 2014.

3.5.9. El Departamento Nacional de Planeación[17], también solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto lo pretendido desborda sus competencias funcionales.

3.6. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta resolvió “denegar por improcedente” la solicitud de amparo, en tanto que la negativa al traslado no se muestra como una medida caprichosa, arbitraria o injustificada. Refiere el juzgado que: i) no obra sustento probatorio acerca de las condiciones en que se encuentra en la Estación de Policía; ii) que la compleja situación de derechos humanos de las PPL, es la regla general en la gran mayoría -por no decir todos- los establecimientos y sitios transitorios de reclusión del país; iii) el Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta tiene una delicada situación de hacinamiento; iv) el actor no logró demostrar con éxito por qué motivo o razón resultaba necesario o imperativo trasladar al señor U.R.P. al Centro C. y Penitenciario de Cúcuta, pretermitiendo así la remisión gradual que ya se viene llevando a cabo, de acuerdo con la disponibilidad de cupos y con aplicación a la regla del equilibrio decreciente, que debe de observarse en este tipo de casos; y por tanto, v) el hecho de que el señor U.R.P. aún permanezca en la estación del barrio A.L. no obedece a una acción u omisión que en modo alguno deba ser reprochada a las entidades accionadas y vinculadas, ya sea a los entes territoriales o a la dirección del INPEC. De hecho, tampoco se considera que con su permanencia en la mencionada estación constituya una medida que pueda catalogarse como arbitraria o desmedida. Esta decisión no fue objeto de impugnación.

4. Trámite en sede de revisión de tutela

4.1. Una vez seleccionados los procesos de la referencia[18] y puestos a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 11 de abril de 2023, en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las partes: (i) al INPEC que informara acerca de la ubicación actual de los accionantes, así como las gestiones adelantadas para su traslado hacia los establecimientos penitenciarios, en caso de no haberlo hecho aún; (ii) a la Policía Metropolitana de Cúcuta y B. respecto de los trámites adelantados con el propósito de entregar en custodia del INPEC a los accionantes; (iii) a los Juzgados Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta acerca del trámite adelantado en cumplimiento del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, esto es, los detalles de la entrega de los accionantes en custodia del INPEC una vez impuesta la sentencia condenatoria respectivamente; y, por último, (iv) a los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para que informaran sobre las condiciones en que se encuentran cumpliendo los accionantes la condena impuesta.

En atención al mencionado auto, se recibieron, entre otras, las siguientes respuestas:

4.2. El INPEC-Dirección Regional Oriente[19], presentó informe en el cual señala que: i) R.E.R. se encuentra recluido desde el 8 de noviembre de 2022 en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad y C.C.B. - Pabellón No 2, purgando una condena de 6 años y 3 meses por el delito de hurto calificado y agravado; y, ii) U.R.P. se encuentra recluido desde el 26 de diciembre de 2022 en el Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta – Condenados COCUC – Pabellón No.1, purgando una condena de 4 años y 6 meses por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.

En ambos casos anexa copia de la respectivas Cartillas Biográficas de los mencionados privados de la libertad.

Adicionalmente, pone en conocimiento de la Corte la gestión que se encuentra adelantando la regional respecto de los condenados que se encuentran privados de la libertad en los sitios transitorios de reclusión.

4.3. El INPEC[20], a través de la Oficina Asesora Jurídica, aportó la misma información suministrada por la Regional Oriente.

4.4. El director del Complejo C. y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta[21] señala que el PPL U.R.P., se encuentra en este establecimiento: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CUCUTA – CONDENADOS, con fecha de Ingreso 26 de diciembre del 2022, tipo de ingreso resolución de traslado, condenado por el delito de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, con una cuantía de 4 años y 6 meses”.

4.5. La Policía Metropolitana de Cúcuta[22] informa que U.R.P. ya se encuentra en las Instalaciones del Complejo Penitenciario y C. de la ciudad de Cúcuta desde el día 15 de noviembre del 2022”. Para el efecto, anexa imagen de la minuta de custodios del CAI A.L. firmada por el comandante de la estación, en el que consta la salida del accionante de la estación de policía para ser trasladado a la “cárcel modelo de la metropolitana de Cúcuta”.

4.6. La Policía Metropolitana de B.[23] informa que R.E.R. estuvo recluido en situación de persona privada de la libertad como sindicado en la Estación de Policía Centro desde el 1º de abril de 2022 y dejado a disposición de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de B. el 8 de noviembre de 2022.

4.7. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta[24] indica que una vez realizada la audiencia de lectura de sentencia el pasado 2 de noviembre del 2022, la cual quedó debidamente ejecutoriada [en esa misma fecha] pues no se interpusieron recursos, se procedió a comunicar la decisión a la Policía Nacional–Metropolitana de Cúcuta -ello en atención a que el ciudadano se encontraba privado de la libertad en una estación de policía-, e igualmente se comunicó al Establecimiento Penitenciario y C. Metropolitano de Cúcuta –INPEC, a efectos de que se diera el trámite correspondiente”. Para el efecto, anexa las comunicaciones aludidas y la sentencia condenatoria.

Adicionalmente, señala que la pena impuesta a Uvaldo Riovo Pacheco por el delito de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fue de 54 meses de prisión, la cual no ha sufrido modificación o corrección alguna.

4.8 El juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.[25] informó que para el momento en que avocó la vigilancia de la condena impuesta a R.E.R., esto es, el 10 de febrero de 2023, el ciudadano ya había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de B. -8 de noviembre de 2022-.

Además, que la vigilancia de la pena del accionante fue reasignada al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., y que durante el tiempo que tuvo la vigilancia, no recibió petición alguna de parte del ciudadano. Anexó, entre otros, copia de la sentencia condenatoria del 4 de octubre de 2022.

II. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN

1. Competencia

La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto, los accionantes pretenden la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e intimidad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En consecuencia, solicitan que se emita una orden a las autoridades competentes para que procedan a su traslado a establecimientos penitenciarios y carcelarios, en razón a que las estaciones de policía en que se encuentran no ofrecen unas condiciones dignas de permanencia.

De acuerdo con las decisiones de instancia mencionadas, se advierte que en ambos expedientes acumulados, los jueces de tutela “denegaron por improcedente” las solicitudes de amparo aduciendo de una parte la compleja y generalizada situación de hacinamiento en el sistema carcelario y penitenciario del país -estado de cosas inconstitucional- y de otra, la ausencia de pruebas suficientes para evidenciar las condiciones particulares de los accionantes que llevaran a concluir que es necesario o imperativo su traslado a un centro penitenciario.

En consecuencia, en esta instancia, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si los juzgados Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de B. (Exp. T-9.195.753 - accionante R.E.R.) y Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta (Exp. T-9.200.402 - accionante U.R.P.) decidieron acertadamente negar las solicitudes de amparo bajo revisión[26], o si, por el contrario, el INPEC Regional Oriente y la Nación -a través del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional- vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad de los accionantes.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) analizará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las solicitudes de tutela, y en caso de encontrarlos satisfechos, (ii) reiterará las principales consideraciones efectuadas por la Sala Plena en la sentencia SU-122 de 2022 respecto a la problemática que se presenta en los denominados centros de detención transitoria – extensión del estado de cosas inconstitucional. Finalmente, con base en lo anterior, (ii) se resolverán de fondo los casos concretos.

3. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la procedencia de la acción de tutela, el operador jurídico debe observar que esta cumpla con los requisitos de: (i) legitimación en la causa (activa y pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.

3.1. Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe legítimamente en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley.

En el expediente T-9.195.753 la solicitud de tutela fue presentada por la defensora pública de la Defensoría del Pueblo Regional Santander, en representación de Ralwin Eduardo Romero, como presunto afectado en sus derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 282 de la Constitución Política se autoriza al Defensor del Pueblo para presentar acciones de tutela, “sin perjuicio del derecho que le asiste a los interesados” y el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 establece que “El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. Así las cosas, encuentra la Sala que se cumple la legitimación por activa en tanto que el accionante se encuentra privado de la libertad y por ende, no está en condiciones de promover directamente su defensa, quedando demostrada la circunstancia de indefensión a que se refieren las disposiciones referidas.

Por su parte, en el expediente T-9.200.402 el accionante U.R.P. presentó la solicitud de amparo por medio de apoderado judicial, como presunto afectado en sus derechos fundamentales, por consiguiente, la Sala concluye que también cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991[27].

3.2. Legitimación en la causa por pasiva

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, los artículos , 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra la persona llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[28], sean estas autoridades públicas o contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público o respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión.

La legitimación por pasiva se cumple en ambos casos en la medida en que el INPEC, la Policía Nacional, y los juzgados de conocimiento y de control de garantías vinculados tienen injerencia directa o indirectamente en la determinación del lugar y la forma en que los accionantes se encuentran cumpliendo la condena penal, y en dado caso serían los llamados, en la medida de sus competencias, a solventar la situación vulneradora de derechos fundamentales de los accionantes. Tal como se indicó en la SU-122 de 2022, “[e]ste requisito de procedencia se cumple, toda vez que son autoridades públicas cuya función es la custodia y guarda de personas privadas de la libertad, así como autoridades judiciales que tienen competencia para imponer y ejercer seguimiento de las medidas de seguridad”.

3.3. Subsidiariedad

En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política[29], el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo tanto, solo se puede acudir a ella cuando (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) existiendo dicho medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha sostenido que el medio de defensa judicial se considera idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[30].

Así mismo, tratándose de la presunta vulneración de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, la Corte ha estimado que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar su protección. Así lo manifestó la Sala al señalar que “[d]adas las circunstancias de detención en las que están, la acción de tutela es el único recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que están siendo sometidos”[31]. Por tanto, se tendrá por cumplido este requisito.

3.4. Inmediatez

La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental. Por este motivo, entre la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo y la presentación de la correspondiente demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Este requisito de inmediatez busca garantizar la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales de terceros que se puedan ver afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo irrazonable[32].

La Sala advierte que las acciones de tutela de la referencia cumplen con este requisito, en razón a que las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales que se invocan persistieron en el tiempo -violación continuada de los derechos fundamentales-, y los accionantes, para el momento de la activación de la acción de amparo, se encontraban detenidos en las estaciones de policía de Cúcuta, en un caso, y en el otro, de B..

Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala expondrá el tema que servirá para la resolución de los casos concretos.

4. Extensión del estado de cosas inconstitucional a los centros de detención transitoria

En la Constitución Política de 1991 la libertad individual adquirió una triple naturaleza jurídica en tanto es entendida como un valor, un principio y muchos de sus ámbitos específicos son reconocidos como derechos fundamentales, lo que trae consigo que cada una de estas dimensiones tengan densidad y eficacia normativa diferente. Sin embargo, la libertad personal o individual no fue concebida como un derecho absoluto, pues de forma excepcional puede ser sometida a algunas restricciones. Para el efecto, previó una reserva legal al encomendar al legislador la potestad para fijar las condiciones y supuestos para restringir el derecho a la libertad personal como manifestación del principio de legalidad; y una reserva judicial al ser los jueces los competentes para restringir y ordenar la privación de la libertad de las personas en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales.

Una vez la persona es privada de la libertad se genera una relación de sujeción con el Estado, en la que este último tiene la potestad de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del recluso[33], así como el deber de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad[34]. En efecto, “todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas o del tipo de institución en la cual estén recluidas” y el cumplimiento de esta obligación “no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales ni a distinciones de ningún tipo”[35].

Sin embargo, el Estado ha tenido dificultades graves para garantizar una reclusión digna debido a fallas estructurales del Sistema Penitenciario y C.. Así lo ha señalado esta Corte al declarar el estado de cosas inconstitucional en varias oportunidades[36] por el hacinamiento y la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

En la reciente decisión SU-122 de 2022 esta corporación extendió el estado de cosas inconstitucional existente en el Sistema Penitenciario y C. y en la política criminal a los llamados centros de detención transitoria. En ella, la Sala constató que el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios ha generado que los procesados y condenados permanezcan privados de la libertad en centros de detención transitoria, espacios que se encuentran a cargo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación y que no fueron concebidos para la reclusión de personas por periodos prolongados, pues no cuentan con personal para la custodia, ni con la infraestructura necesaria para garantizar a la población privada de la libertad el acceso efectivo a los servicios de agua potable, alimentación, salud o los atinentes al aseo personal. Asimismo, estos lugares no cuentan con espacios para que procesados y condenados reciban visitas de sus familiares, íntimas o se reúnan con sus abogados; ni para estudiar y trabajar de tal manera que puedan obtener la correspondiente rebaja de pena; ni para recibir luz solar o realizar actividades físicas y de esparcimiento. Por último, en dichos espacios el tratamiento penitenciario y la resocialización de los penados -asunto trascendental dentro del sistema penal colombiano- no resulta posible.

En consecuencia, ante las alarmantes cifras de procesados y condenados que permanecen privados de la libertad en los denominados centros de detención transitoria a nivel nacional, la Sala concluyó que existe una violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de dichas personas, en tanto que las condiciones en que se encuentran no se ajustan a los componentes mínimos que debe brindar el Estado a efecto de salvaguardar la dignidad humana. Asimismo, sostuvo que la situación de hacinamiento que se presenta en estos espacios es consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones que se encuentran en cabeza de las entidades del nivel nacional, representadas por el INPEC y la USPEC, en el caso de los condenados, y los entes territoriales en materia de atención de los procesados.

Además reiteró que las estaciones, subestaciones de la Policía Nacional y las URI de la Fiscalía General de la Nación, no pueden ser considerados bajo ninguna circunstancia como lugares idóneos para mantener privadas de la libertad a personas condenadas o procesadas, pues conforme a la ley, la detención en estos espacios no puede superar las 36 horas y, posteriormente, tanto la detención preventiva en establecimiento de reclusión, así como la pena privativa de la libertad, deben cumplirse en establecimientos penitenciarios y carcelarios[37].

En consecuencia, en la sentencia de unificación mencionada se adoptaron medidas que pretenden superar la actual situación de violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los denominados centros de detención transitoria.

Así, en lo que concierne a las circunstancias que rodean los casos que en esta oportunidad se revisan, dentro de las medidas a corto plazo o de cumplimiento inmediato, se solicitó al INPEC “que realice las actuaciones necesarias para adelantar el traslado de todas las personas condenadas hacia establecimientos penitenciarios, pues son los espacios destinados a la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley 65 de 1993 que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014. La Corte advierte que las personas condenadas no pueden estar privadas de la libertad en los denominados centros de detención transitoria, por lo que el Inpec tiene el deber de garantizar los traslados”. Para el cumplimiento de esta orden, se concedió el término de dos (2) meses[38] -el cual ya ha vencido. Además advirtió al INPEC que se abstuviera de generar trabas y obstáculos administrativos que impidieran el traslado de las personas condenadas que permanecen en centros de detención transitoria hacia establecimientos penitenciarios[39].

También se dispuso ordenar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la sentencia, emprendan todas las acciones necesarias para realizar brigadas jurídicas periódicas en los centros de detención transitoria del país, con el objetivo de verificar las condiciones de detención en que se encuentran las personas privadas de la libertad y realizar el acompañamiento y el seguimiento para impulsar la libertad o traslado de las personas procesadas, según sea el caso.

5. Casos concretos

5.1. Carencia actual de objeto

Conforme a lo expuesto en acápite inmediatamente anterior, era deber legal y constitucional del INPEC gestionar de manera inmediata el traslado de los condenados a un establecimiento carcelario y penitenciario. Sin embargo, advierte la Sala que actualmente los accionantes ya se encuentran en los establecimientos carcelarios y penitenciarios de B. y de Cúcuta.

En consecuencia, dado que las solicitudes de tutela pretendían expresamente que el juez constitucional ordenara su traslado desde los centros de detención transitoria a establecimientos penitenciarios y carcelarios, y teniendo en cuenta que se demostró con el material probatorio recaudado que actualmente los accionantes se encuentran cumpliendo la condena en los establecimientos carcelarios y penitenciarios de B. y de Cúcuta, concluye la Sala que se configura la carencia actual de objeto.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia de objeto se presenta cuando las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales desaparecen, son alteradas o es posible inferir que existe una pérdida de interés del accionante en la protección de su derecho subjetivo. En tales casos, la tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por cuanto cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional resultaría inocua para el demandante[40].

En estos términos se deben comprender los siguientes supuestos de carencia actual de objeto que ha identificado la jurisprudencia constitucional: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. El hecho superado ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión. El daño consumado ocurre cuando se configura la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar mediante la tutela, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situación y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se torna irreversible[41]. Finalmente, el hecho sobreviniente cubre los demás escenarios que no encajan en los dos supuestos anteriores. La Corte ha sostenido que este último supuesto no es homogéneo ni está completamente delimitado y se presenta, entre otros casos, cuando: (i) el accionante asume una carga que no le corresponde para superar la situación vulneradora de sus derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto al accionante y al accionado, logra que la pretensión sea satisfecha en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada o el accionante pierde su interés en el objeto de la litis[42].

En el presente caso, la Sala constata que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, esto es, (i) que las pretensiones de las acciones de tutela fueron satisfechas, pues, en efecto, los accionantes fueron trasladados a establecimientos penitenciarios y carcelarios y (ii) esto ocurrió como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada.

Ahora bien, la carencia actual de objeto se predica de la posibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones elevadas en la solicitud de tutela, y no de la posibilidad de revisar las sentencias que se hayan adoptado en el trámite de la acción, pues la competencia de revisión que la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene, con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo desaparezca. En otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela que los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional.

En efecto, esta corporación ha definido los escenarios en los cuales resulta procedente o relevante emitir un pronunciamiento de fondo, a pesar de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes y (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[43].

En esta oportunidad, debido a la evidente lesión de derechos fundamentales de los accionantes a la dignidad humana, al trabajo, a la salud, a la alimentación y a la vida familiar, al haber sido obligados a permanecer en las estaciones de policía más de las 36 horas permitidas por la ley y al ser lugares que no están destinados para albergar individuos por 6 y 7 meses -como ocurrió en los casos concretos, tal como se explica más adelante-, considera la Sala pertinente efectuar una revisión de las decisiones de tutela con el propósito de (a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan -como advertir a la accionada para que se abstenga de incurrir nuevamente en dicha conducta- y (b) corregir las decisiones judiciales de instancia.

5.2. Evidente vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes

Como se advirtió previamente, corresponde a la Sala determinar si fueron acertadas las decisiones de los jueces de tutela en ambos procesos, al negar las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e intimidad y de traslado de los accionantes desde los centros de detención transitoria a establecimientos penitenciarios y carcelarios con fundamento en la compleja y generalizada situación de hacinamiento en el sistema carcelario y penitenciario del país -estado de cosas inconstitucional- y en la ausencia de pruebas suficientes para evidenciar las condiciones particulares de los accionantes que llevaran a concluir que era necesario o imperativo su traslado a un centro penitenciario.

Advierte sin embargo la Sala que los accionantes, quienes solicitaron amparo a través de dos procesos independientes, pusieron en conocimiento del juez constitucional que a pesar de haber recibido de parte de un juez de la República una condena por los delitos cometidos, continuaban recluidos en los centros de detención transitoria en condición de hacinamiento y en condiciones muy precarias, con difícil acceso a una cama de descanso, a una alimentación digna, a la atención médica, a elementos de aseo, al uso del baño y a recibir visitas.

Según los jueces de tutela los accionantes no estaban en condiciones distintas a las del resto de privados de la libertad recluidos en los mismos centros y, por tanto, no correspondía una orden de traslado a establecimientos penitenciarios. Además, señalaron, dicha situación se encontraba plenamente justificada debido a la crítica y generalizada situación de hacinamiento en el sistema carcelario y penitenciario del país.

No obstante, tal como se expuso previamente (acápite 4 supra), se reitera, con la sentencia SU-122 de 2022 esta corporación extendió el estado de cosas inconstitucional a los denominados centros de detención transitoria, tras advertir que allí tenía lugar una violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, debido precisamente a las condiciones precarias manifestadas por los ahora accionantes. En consecuencia, como primera medida y remedio inmediato se ordenó el traslado de los condenados que se encontraran en los centros de detención transitoria a los establecimientos carcelarios y penitenciarios correspondientes, en el término máximo de dos meses.

Para esta Sala de Revisión la valoración efectuada en la Sentencia SU-122 de 2022, así como las órdenes proferidas en esta, se extienden al caso sub examine; pues conforme al material probatorio obrante y recaudado en ambos expedientes, se puede constatar lo siguiente:

(i) Ralwin Eduardo Romero (Exp. T-9.195.753) estuvo recluido en la Estación de Policía del Centro de B. desde el 12 de abril de 2022 -fecha en que se le impuso medida de aseguramiento- conservando dicha ubicación hasta el 8 de noviembre de 2022, fecha en la que ingresó a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad y C.C.B., tras haber sido condenado el 4 de octubre de 2022 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B., a pena privativa de libertad de 6 años y 3 meses, por el delito de hurto calificado y agravado.

(ii) Uvaldo Riovo Pacheco (Exp.T-9.200.402) estuvo detenido en la Estación de Policía del barrio A.L. de Cúcuta desde el 27 de junio de 2022 -fecha en que se le impuso medida de aseguramiento- conservando dicha ubicación hasta el 26 de diciembre de 2022, fecha en que ingresó al Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, tras haber sido condenado el 2 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, a pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.

De lo anterior se advierte que los accionantes R.E.R. y U.R.P. permanecieron recluidos en los centros de detención transitoria alrededor de 7 y 6 meses, respectivamente, esto es, más de las 36 horas permitidas por la legislación colombiana. Además, que para la fecha en que R.E.R. y Uvaldo Riovo Pacheco presentaron las solicitudes de tutela -28 de octubre de 2022[44] y 9 de noviembre de 2022[45] respectivamente- ya tenían la condición de condenados, situación que pusieron expresamente de presente ante el juez de tutela.

Así, la Sala concluye que para la fecha en que se profirieron las decisiones por parte de los jueces de tutela -y aquéllas en que se interpusieron las acciones de tutela, se había configurado claramente una vulneración de los derechos a la integridad, vida digna y salud de los accionantes, precisamente por las condiciones en que debieron permanecer recluidos durante todos esos meses.

Para la Sala no son de recibo las manifestaciones del INPEC- Regional Oriente y la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de G. en el expediente T-9.195.753, y del Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del INPEC y del Complejo Penitenciario y C. Metropolitano de Cúcuta en el expediente T-9.200.402, en las que afirman que teniendo en cuenta que los accionados se encuentran recluidos en las estaciones de policía, son las entidades territoriales las “competentes para atender los requerimientos de salud alimentación, visita, entrega de kits se aseo y elementos de uso personal diario y son ellos quienes deben realizar todos los trámites para preservar la integridad física y demás derechos fundamentales, NO es responsabilidad del INPEC”. Esto, en la medida en que para cuando se presentaron las solicitudes de tutela los accionantes se encontraban privados de la libertad en calidad de condenados, habían cursado las correspondientes solicitudes y, por tanto, era deber legal del INPEC trasladarlos a un establecimiento carcelario y penitenciario.

Como se ha dicho, la problemática estructural que se presenta en las estaciones de policía vinculadas a estos trámites de tutela no es diferente a la detectada por la Sala Plena en la citada sentencia de unificación, pues también se constata el hacinamiento, la ausencia de personal para la custodia, la deficiente infraestructura necesaria para garantizar a la población privada de la libertad el acceso efectivo a los servicios de agua potable, alimentación, salud o los atinentes al aseo personal, la ausencia de espacios para que los condenados reciban visitas de sus familiares, íntimas o se reúnan con sus abogados, así como para estudiar y trabajar para obtener la correspondiente rebaja de pena, y para recibir luz solar o realizar actividades físicas y de esparcimiento. Por último, en dichos espacios, el tratamiento penitenciario y la resocialización de los penados -asunto trascendental dentro del sistema penal colombiano- tampoco resulta posible.

Así, contrariamente a la lectura dada por los jueces de tutela, la SU-122 de 2022 no justifica la continuidad en la vulneración de derechos fundamentales de los condenados privados de la libertad recluidos en los centros de detención transitoria sino, por el contrario, busca solucionar de manera inmediata su ubicación y sus condiciones al ordenar su traslado a los establecimientos carcelarios y penitenciarios. De manera que ante la evidente vulneración de derechos fundamentales descrita en los casos bajo revisión, era procedente el amparo solicitado, así como la orden de traslado pretendida, a cargo del INPEC, en la medida en que se trata de personas efectivamente condenadas.

En consecuencia, la Sala revocará las decisiones de primera instancia en ambos expedientes en cuanto negaron las solicitudes de tutela y declarará la carencia actual de objeto. Adicionalmente, se dispondrá a prevenir al INPEC para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones u omisiones que llegaren a provocar hechos como los revisados en esta ocasión.

Finalmente, la Sala se abstendrá de proferir órdenes estructurales adicionales a las impartidas en la Sentencia SU-122 de 2022, por cuanto las circunstancias que se estudian en los presentes casos se subsumen en aquellas que fueron abordadas por la Sala Plena en la citada sentencia de unificación y, como tal, las órdenes allí impartidas inciden de forma directa en la solución o remedio frente a la situación ventilada en el caso sub examine. Sin embargo, se procederá a informar a la Sala de Seguimiento creada por la sentencia SU-122 de 2022 sobre esta decisión, así como sobre los procesos subyacentes -atendiendo a la información que reposa en los expedientes, los cuales podrían ser de interés-, para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR (i) la sentencia del 11 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de B., en el marco del expediente T-9.195.753, y (ii) la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, en el marco del expediente T-9.200.402, que negaron las solicitudes de tutela.

SEGUNDO. DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en los expedientes T-9.195.753 y T-9.200.402, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO. PREVENIR al INPEC para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a estas acciones de tutela.

CUARTO. REMITIR copia de esta decisión y de los procesos T-9.195.753 y T-9.200.402 a la Sala Especial de Seguimiento creada por la SU-122 de 2022, para que, en el marco de sus competencias, valore la información en ellos recaudada y tome las medidas que considere pertinentes.

QUINTO. LIBRAR, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C. y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Adjunta al escrito de tutela la sentencia del 2 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.

[2] Expediente digital T-9195753. Archivos “09AutoSubsanacionTutela.pdf” y “10NotificacionesAdmisionTutela.pdf”.

[3] Expediente digital T-9195753. Archivo “11RespuestaEstacionPolicia.pdf”.

[4] Expediente digital T-9195753. Archivo “14RespuestaEPAMS-GIRON.pdf”.

[5] Expediente digital T-9195753. Archivo “20RespuestaCarcelBmanga.pdf”.

[6] Expediente digital T-9195753. Archivo “19RespuestaInpecRegionalOriente.pdf”.

[7] Acta individual de reparto del 9 de noviembre de 2022. Expediente digital T-9200402. Archivo “001ActaReparto.pdf”.

[8] Expediente digital T-9200402. Archivo “004AutoAdmisorio2022-0029-00.pdf”.

[9] Expediente digital T-9200402. Archivo “007RespuestaJuzgado2LosPatios.pdf”.

[10] Expediente digital T-9200402. Archivo “008RespuestaINPEC.pdf”.

[11] Expediente digital T-9200402. Archivo “009RespuestaUSPEC.pdf”.

[12] Expediente digital T-9200402. Archivo “010RespuestaJuzg1Circuito.pdf”.

[13] Expediente digital T-9200402. Archivo “011RespuestaMinhacienda.pdf”.

[14] Expediente digital T-9200402. Archivo “012RespuestaMinJusticia.pdf”.

[15] Expediente digital T-9200402. Archivo “013RespuestaCocucinpec.pdf”.

[16] Expediente digital T-9200402. Archivo “014RespuestaAlcaldiaCucuta.pdf”.

[17] Expediente digital T-9200402. Archivo “015RespuestaDPN.pdf”.

[18] La Sala de Selección de Tutelas Número Dos dispuso la selección de los expedientes T-9191753 y T-9200402, así como su acumulación por presentar unidad de materia, según consta en auto de fecha 28 de febrero de 2023.

[19] Escrito de fecha 4 de mayo de 2023. Expediente digital T-9191753 AC. Archivo “2023EE0079324 Respuesta a Corte C. A OPTB-0822023.pdf”.

[20] Escrito del 30 de mayo de 2023. Expediente digital T-9191753 AC. Archivo “RESPUESTA CORTE Requiere Pruebas GESDOC 2023EE0100142.pdf”.

[21] Escrito del 29 de mayo de 2023. Expediente digital T-9191753 AC. Archivo “RESPUESTA ACCION DE TUTELA PPL - U.R.P. rad. EXPEDIENTE T - 9 .200.402.pdf”.

[22] Expediente digital T-9191753 AC. Archivo “RESPUESTA A LA CORTE CONSTITUCIONAL”.

[23] Escrito del 29 de mayo de 2023. Expediente digital T-9191753 AC. Archivos “GS-2023-065045-MEBUC - RTA INFORME CUMPLIMIENTO FALLO.pdf” y “ANEXO - RTA CORTE CONSTITU EXPEDIENTES GS-2023-064006-MEBUC.pdf”.

[24] Escrito del 29 de mayo de 2023. Expediente digital T-9191753 AC. Archivo “RespuestaRequerimientoCorte.pdf”.

[25] Escrito de fecha 8 de mayo de 2023. Expediente digital T-9191753 AC. Archivo “NI 37880 CONTESTACION REQUERIMIENTO RALWIN EDUARDO ROMERO”.

[26] Observa la Sala que las decisiones de “denegar por improcedente” adoptadas por los jueces de tutela de instancia se refieren materialmente a la decisión de “negar” las solicitudes de amparo, en la medida en que los argumentos de la parte considerativa corresponden realmente a un estudio de fondo de los asuntos puestos a su conocimiento, una vez superado el análisis de procedencia de la acción.

[27] El artículo 10° del Decreto-Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, precisa que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[28] SU-213 de 2022.

[29] Constitución Política, art. 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

[30] Sentencias T-211 de 2009, T-222 de 2014 y SU-961 de 1999.

[31] Sentencia SU-122 de 2022.

[32] Sentencia SU-108 de 2018.

[33] SU-122 de 2022: “La jurisprudencia constitucional clasificó los derechos de los reclusos en tres categorías básicas: (i) Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta. En este caso la limitación se extiende hasta que la persona se encuentre privada de la libertad y se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Ello ocurre en el caso de la libertad personal y física, la libre locomoción y los derechos políticos como el voto en el caso de los condenados. (ii) Derechos que se restringen en virtud de la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado. En esta categoría se encuentran los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familiar, a la intimidad personal, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Particularmente, en estos casos la limitación debe ser razonable y proporcional sin afectar el núcleo esencial y contribuye al proceso de resocialización, garantiza la disciplina, la seguridad y la salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. (iii) Derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e inmodificable. En este evento la Corte se refiere a las garantías que no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en la dignidad. Ello ocurre con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petición, al debido proceso, entre otros”.

[34] Sentencias T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-881 de 2002, T-020 de 2008, T-324 de 2011, T-588A de 2014, T-323 de 2015, C-026 de 2016 y T-002 de 2018.

[35] SU-122 de 2022.

[36] Ver sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015.

[37] De acuerdo con los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los entes territoriales la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente.

[38] El resolutivo cuarto de la SU-122 de 2022 dispone: “Cuarto. ORDENAR al Inpec que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las actuaciones adecuadas y necesarias y traslade efectivamente a establecimientos penitenciarios a todas las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria. La Procuraduría General de la Nación vigilará el cumplimiento estricto de esta orden”.

[39] Resolutivo vigésimo quinto de la SU-122 de 2022.

[40] Al respecto, véanse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-225 de 2013, T-988 de 2007, T-033 de 1994 y T-519, T-535 y T-570 de 1992.

[41] Al respecto, véanse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-225 de 2013, T-009 de 2019, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-481 de 2016, T-585 de 2010, T-533 de 2009 y SU-540 de 2007.

[42] Al respecto, véanse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-225 de 2013, T-060 de 2019, T-009 de 2019, T-205A de 2018, T-379 de 2018 y T-444 de 2018, T-319 de 2017, T-481 de 2016, T-841 de 2011 y T-585 de 2010.

[43] SU-522 de 2019.

[44] Fecha probable, en atención al primer auto que se profirió por parte del juez de tutela.

[45] Fecha en la cual se presentó la solicitud de amparo, según acta individual de reparto.

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