La sujeción de la Administración a los precedentes jurisprudenciales - Contribuciones para el sistema de precedentes jurisprudencial y administrativo - Libros y Revistas - VLEX 950150307

La sujeción de la Administración a los precedentes jurisprudenciales

AutorHéctor Santaella Quintero
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid, España
Páginas141-178
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la sujeción de la administración
a los precedentes jurisprudenciales
héctor SaNtaella quINtero*
Pocos debates teóricos han concitado en Colombia tanta
atención –llegando incluso al extremo de enfrentar “ban-
dos” y a producir un vivo cruce de señalamientos entre
1– como el de los precedentes y su fuerza vinculante. Con
independencia de su ya más que centenaria presencia en
nuestro medio, como se deduce tanto de su reconocimiento
por antiguos textos legales2 como de su reiterado uso en
la praxis jurisprudencial3, la discusión sobre si las deci-
* Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid, España. Profesor
del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado
de Colombia. Contacto: hector.santaella@uexternado.edu.co
1 Dan cuenta de este debate entre “formalistas” y “antiformalistas”, o entre
“legicentristas” y “valoristas”, JavIer tamayo JaramIllo y carloS I GNacIo
JaramIllo J., El precedente en Colombia. Papel y valor asignados a la jurisprudencia,
Bogotá, Universidad Javeriana-Grupo Editorial Ibáñez, 2012, pp. 3 y ss.
También dIeGo lópeZ medINa. Teoría impura del derecho, Bogotá, Universidad
de los Andes-Legis-Universidad Nacional, 2004, pp. 399 y ss.
2 Cfr. las referencias a la jurisprudencia contenidas en los artículos 37 y 39 de
la Ley 61 de 1886; 4, 5, 8 y 10 de la Ley 153 de 1887; 371 y 373 de la Ley 105
de 1890, y 4 de la Ley 169 de 1896. Al respecto cfr. dIeGo lópeZ medINa. El
derecho de los jueces, 2ª ed., Bogotá, Legis, 2006, pp. 3 y ss.
3 Además de que sería equivocado afirmar que solo recientemente se observa
en la jurisprudencia el hábito de fundamentar sus providencias en lo
sostenido en decisiones anteriores, lo cual es diciente sobre su ya clásico valor
argumentativo, basta con echar un vistazo a la realidad de nuestro Derecho
Positivo y a la génesis de muchas de sus instituciones para corroborar que
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siones judiciales poseen carácter obligatorio o indicativo
representa –aunque por fortuna cada vez menos– uno de
los capítulos más tormentosos de nuestro Derecho Cons-
titucional. El espíritu conservador del artículo 230 cp y su
expresa decisión de incluir a la jurisprudencia dentro del
elenco de “criterios auxiliares de la actividad judicial” y
las decisiones que en sentido aparentemente contrario ha
adoptado la Corte Constitucional han contribuido a que esta
discusión se reavivara tras la expedición de la Constitución
de 1991. Luego de una interesante y progresiva evolución4,
la jurisprudencia constitucional ha logrado consolidar una
postura según la cual “la sujeción del juez al ordenamiento
jurídico le impone el deber de tratar explícitamente casos
iguales de la misma manera y los casos diferentes de manera
distinta”5. Esta ha sido la vía para imponer una novedosa
disciplina de precedentes, cuya eficacia se hace exigible
mediante la acción de tutela6, y dar piso a la idea de una
una multitud de ellas ha nacido en el ámbito de la jurisprudencia; situación
que resulta elocuente en relación con la pretendida novedad envuelta en la
“creación judicial del Derecho”. Para citar tan solo un par de ejemplos célebres
en el Derecho Público –dejando de lado la extraordinaria contribución a
nuestro sistema jurídico de la Corte Suprema de Justicia de los años treinta del
siglo pasado– resulta suficiente considerar el caso de la doctrina de los móviles
y finalidades en materia contencioso administrativa (cfr. JaIme o. SaNtoFImIo
GamBoa. Tratado de Derecho Administrativo, t. III, Bogotá, Universidad Externado
de Colombia, 2004, pp. 140 y ss. y 205-206) o, más claro aún, del instituto de la
responsabilidad extracontractual del Estado (cfr. JuaN carloS heNao péreZ. La
responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia: evolución jurisprudencial,
1864-1990, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1991), desprovista
de un fundamento normativo general y expreso hasta la promulgación de la
Constitución de 1991. A comienzos del siglo xx destacaba la importancia de
la jurisprudencia para corregir, completar y sistematizar el Derecho, al punto
de llegar a “adquirir la misma autoridad de los actos legislativos”, eduardo
rodríGueZ de pIñereS. “Relaciones entre los poderes judicial y legislativo”,
p. 222; trabajo presentado en el 2º Congreso Científico Panamericano, 1916.
Consultado en la página web de la revista Elementos Jurídicos: http://www.
juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/juicio/cont/2/cnt/cnt11.pdf
4 Al respecto, cfr. Sentencia C-539 de 2011.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001.
6 En efecto, el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales es una de las
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singular fuerza vinculante de la jurisprudencia7, basada en
una lectura amplia de la cláusula de sometimiento de los
jueces “al imperio de la ley” contenida en el artículo 230 cp8
y en la armonización concreta de los principios de igual-
dad, seguridad jurídica y confianza legítima, por un lado,
y autonomía judicial, por otro. Sin duda, una rica y resuelta
estrategia de argumentación que ha contribuido a dar un
denominadas causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales sistematizadas por la Corte Constitucional en
la sentencia C-590 de 2005. En un principio la Corte Constitucional se valió de
su poder de revisión de las sentencias de tutela para fiscalizar el acatamiento
de su jurisprudencia por parte de los jueces de amparo. Cfr., por ej., la
sentencia T-566 de 1998. A día de hoy esta situación se ha generalizado y se
puede observar cómo los órganos de cierre de las jurisdicciones contencioso
administrativa o común, al obrar en virtud de sus competencias como jueces
de tutela, supervisan el sometimiento de las instancias inferiores de sus
jurisdicciones a sus precedentes. Cfr., por ej., Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Secc. I, Sentencia del 13 de marzo de 2013, rad.
11001-03-15-000-2012-02074-00. En esta providencia se debate la legitimidad de
una sentencia de segunda instancia en la cual el Tribunal dejó de considerar,
sin fundamento aparente alguno, la línea jurisprudencial definida por la
Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de deber de motivación
de los actos discrecionales de desvinculación de personal de la carrera
administrativa especial del personal del daS, y se ampararon los derechos a
la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Cfr.
también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 17 de
octubre de 2008; cfr. http://190.7.110.123/pdf/Derecho/derecho_procesal/
boletinesEditadosOCT2011/BoletinVirtual16e.pdf
7 carloS BerNal pulIdo. “La fuerza vinculante de la jurisprudencia en el orden
jurídico colombiano”, en El Derecho de los derechos, Bogotá, Universidad
Externado de Colombia, 2005, pp. 195 y ss.
8 En virtud de la interpretación de esta cláusula tempranamente propuesta por
la Corte Constitucional, “por la expresión ‘imperio de la ley’ debe entenderse
ley en sentido material –norma vinculante de manera general– y no la ley
en sentido formal –la expedida por el órgano legislativo–. Ello por cuanto,
según se vio, la primera de las normas es la Constitución –art. 4° cp–”. Cfr.
sentencia C-131 de 1993. En la sentencia C-486 de 1993 la Corte Constitucional
profundiza en este argumento, y tras analizar las consecuencias inasumibles
de un lectura exegética y restrictiva del párrafo 1 del artículo 230 cp, afirma
que “[e]l ordenamiento jurídico, desde el punto de vista normativo, no puede
reducirse a la ley. De ahí que la palabra ‘ley’ que emplea el primer inciso del
artículo 230 de la cp necesariamente designe ‘ordenamiento jurídico’”. Desde
entonces esta postura se ha convertido en jurisprudencia constante.

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