Tarifas - Libro tercero. Impuesto sobre las ventas (Artículo 420 al Artículo 513) - Estatuto Tributario Nacional 2017 - Libros y Revistas - VLEX 679232609

Tarifas

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas461-477

Page 461

ARTÍCULO 468. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. (Artículo modificado por el artículo 184 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título.

A partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así:

Page 462

  1. 0.5 puntos se destinarán a la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

  2. 0.5 puntos se destinarán a la financiación de la educación. El cuarenta por ciento (40%) de este recaudo se destinará a la financiación de la Educación Superior Pública.

    PARÁGRAFO 1. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a título oneroso.

    CONCORDANCIAS:

    Estatuto Tributario Nacional: Arte. 446, 469, 471, 474, 476 y 485.

    ARTÍCULO 468-1. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%). (Artículo modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

    09.01 Café, incluso tostado o descafeinado, cascara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11

    10.01 Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra.

    10.02.90.00.00 Centeno.

    10.04.90.00.00 Avena.

    10.05.90 Maíz para uso industrial.

    10.06 Arroz para uso industrial.

    10.07.90.00.00 Sorgo de grano.

    10.08 Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales.

    11.01.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

    11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

    11.04.12.00.00 Granos aplastados o en copos de avena

    12.01.90.00.00 Habas de soya.

    12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma.

    12.07.29.00.00 Semillas de algodón.

    12.07.99.99.00 Fruto de palma de aceite

    12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.

    15.07.10.00.00 Aceite en bruto de soya

    15.11.10.00.00 Aceite en bruto de palma

    15.12.11.10.00 Aceite en bruto de girasol

    15.12.21.00.00 Aceite en bruto de algodón

    15.13.21.10.00 Aceite en bruto de almendra de palma

    15.14.11.00.00 Aceite en bruto de colza

    15.15.21.00.00 Aceite en bruto de maíz

    16.01 Únicamente el salchichón y la butifarra

    16.02 Únicamente la mortadela

    17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00

    17.03 Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar.

    Page 463

    18.06.32.00.90 Chocolate de mesa.

    19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo.

    19.02.19.00.00 Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma.

    19.05 Únicamente los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira.

    21.01.11 .00 Extractos, esencias y concentrados de café.

    21.06.90.61.00 Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural.

    21.06.90.69.00 Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales.

    23.01 Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones.

    23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets.

    23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets.

    23.04 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en pellets.

    23.05 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en pellets.

    23.06 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05.

    23.08 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.

    23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

    44.03 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.

    52.01 Algodón sin cardar ni peinar.

    73.11.00.10.00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular.

    82.01 Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás.

    82.08.40.00.00 Cuchillas y hojas cortantes para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales.

    84.09.91.60.00 Carburadores y sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.

    84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular.

    84.09.91.99.00 Repuestos para kits del plan de gas vehicular.

    84.14.80.22.00 Compresores componentes del plan de gas vehicular.

    84.14.90.10.00 Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.

    84.19.31.00.00 Secadores para productos agrícolas

    84.19.50.10.00 Intercambiadores de calor; pasterizadores

    84.24.82.90.00 Fumigadoras para uso agrícola

    84.29.51.00.00 Cargador frontal

    84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo.

    Page 464

    84.34 Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes.

    84.36.21.00.00 Incubadoras y criadoras.

    84.36.29 Las demás máquinas y aparatos para la avicultura.

    84.36.91.00.00 Partes de máquinas o aparatos para la avicultura.

    84.38.80.10.00 Descascarillador as y despulpadoras de café

    85.01 Motores y generadores eléctricos para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas.

    85.07 Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas.

    85.04 Cargadores de baterías de vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas incluso aquéllos que vienen incluidos en los vehículos, los de carga rápida (electrolineras) y los de recarga domiciliaria.

    85.04 Inversores de carga eléctrica para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.

    87.02 Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de 10 o más personas, incluido el conductor.

    87.03 Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto la partida 87.02), incluidos los vehículos de tipo familiar ("break" o station wagón) y los de carreras.

    87.04 Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de mercancías.

    87.05 Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para usos especiales excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías.

    87.06 Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público.

    87.07 Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público.

    87.11 Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores).

    87.12 Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto). Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor cuyo valor no exceda los 50 UVT.

    89.01 Transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías.

    89.04 Remolcadores y barcos empujadores.

    89.06.90 Los demás barcos y barcos de salvamento excepto los de remo y los de guerra.

    90.25.90.00.00 Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular.

    90.31 Unidades de control para motores eléctricos de uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.

    90.32 Unidades de control de las baterías y del sistema de enfriamiento de las baterías para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.

    96.19 Compresas y tampones higiénicos.

    Page 465

    Adicionalmente:

    1. La primera venta de unidades de vivienda nueva cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes. La primera venta de las unidades de vivienda de interés social VIS, urbana y rural, y de Vivienda de Interés Prioritario (VIP), urbana y rural, mantendrá el tratamiento establecido en el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario.

    2. A partir del 1 de enero de 2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995.

    3. Las neveras nuevas para sustitución, sujetas al Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), clasificadas en los rangos de energía A, B o C, de acuerdo a la Resolución 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, o la que la modifique o sustituya, siempre y cuando: i) su precio sea igual o inferior a 30 UVT; ii) se entregue una nevera usada al momento de la compra; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 o 3. El Gobierno nacional reglamentará la materia para efectos de establecer el mecanismo para garantizar la aplicación de esta tarifa únicamente sobre los bienes objeto de sustitución.

      PARÁGRAFO TRANSITORIO. Estará excluida la venta de las unidades de vivienda nueva a que hace referencia el numeral 1...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR