Textiles y vestido - Tratado de libre comercio Colombia - Estados Unidos - Libros y Revistas - VLEX 730111033

Textiles y vestido

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas73-121
CAPÍTULO TRES
Textiles y Vestido 73
CAPÍTULO TRES
TEXTILES Y VESTIDO1
ARTÍCULO 3.1. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA TEXTIL
1. De conformidad con los párrafos siguientes y sólo durante el período de transición,
si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulado en
este Acuerdo, una mercancía textil o del vestido que se beneficie del tratamiento
arancelario preferencial, está siendo importada al territorio de otra Parte en
cantidades que han aumentado en tal monto, en términos absolutos o en relación
con el mercado doméstico para esa mercancía, y en condiciones tales que
causen un perjuicio grave o amenaza real del mismo a una rama de producción
nacional productora de una mercancía similar o directamente competidora, la
Parte importadora podrá, en la medida necesaria para prevenir o remediar dicho
perjuicio y para facilitar el ajuste, aplicar una medida de salvaguardia textil a esa
mercancía, en la forma de un aumento en la tasa arancelaria para la mercancía
hasta un nivel que no exceda el menor de:
(a) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada que esté vigente
en el momento en que se aplique la medida; y
(b) la tasa arancelaria de NMF aplicada que esté vigente a la fecha de entrada en
vigor de este Acuerdo.
2. Al determinar el perjuicio grave o la amenaza real del mismo, la Parte importadora:
(a) examinará el efecto del incremento en las importaciones de la mercancía de
la Parte exportadora o Partes exportadoras sobre la rama de producción en
1 Para mayor certeza, las obligaciones del Capítulo Dos (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) con
respecto al comercio de mercancías entre las Partes aplican al comercio de mercancías textiles y del vestido entre
las Partes.
Tres
CAPÍTULO
TEXTILES Y VESTIDO1
TLC - Tratado de Libre Comercio
Colombia - Estados Unidos
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cuestión, que se refleje en cambios en las variables económicas pertinentes
tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las
existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios,
el empleo, los precios internos, los beneficios y pérdidas y las inversiones,
ninguno de los cuales, por sí mismo o combinado con otros factores, será
necesariamente decisivo; y
(b) no considerará los cambios en la preferencia del consumidor o cambios
en tecnología en la Parte importadora como factores que sustenten la
determinación del perjuicio grave o amenaza real del mismo.
3. La Parte importadora podrá aplicar una medida de salvaguardia textil únicamente
después de una investigación por parte de su autoridad competente.
4. Las investigaciones a que se refiere este Artículo se desarrollarán conforme a
procedimientos establecidos por cada Parte, los cuales serán notificados a las
Partes a la entrada en vigor de este Acuerdo o antes de que una Parte inicie una
investigación.
5. La Parte importadora proporcionará sin demora a la Parte exportadora o Partes
exportadoras una notificación por escrito del inicio de una investigación, así como
de su intención de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia textil y, a
solicitud de la Parte exportadora o Partes exportadoras, realizará consultas con
esa o esas Partes.
6. Las siguientes condiciones y limitaciones aplican a cualquier medida de
salvaguardia textil:
(a) ninguna Parte mantendrá una medida de salvaguardia textil por un período
que exceda dos años, excepto que este periodo se prorrogue por un año
adicional;
(b) ninguna Parte aplicará una medida de salvaguardia textil a la misma mercancía
de otra Parte más de una vez;
(c) al término de la medida de salvaguardia textil, la Parte que aplica la medida
aplicará la tasa arancelaria establecida en su Lista del Anexo 2.3 (Eliminación
Arancelaria), como si la medida nunca se hubiese aplicado; y
(d) ninguna Parte mantendrá una medida de salvaguardia textil más allá del
periodo de transición.
7. La Parte que aplique una medida de salvaguardia textil proporcionará a la Parte o
Partes en contra de cuya mercancía se ha tomado la medida, una compensación
de liberalización comercial mutuamente acordada en forma de concesiones
que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean
equivalentes al valor de los gravámenes adicionales que se espere resulten de la
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medida de salvaguardia textil. Estas concesiones se limitarán a las mercancías
textiles o del vestido, salvo que las Partes en consulta acuerden algo distinto.
8. Si las Partes en consulta no logran llegar a un acuerdo sobre la compensación
dentro de 30 días de aplicada una medida de salvaguardia textil, la Parte o Partes
en contra de cuyas mercancías se ha tomado la medida podrán adoptar medidas
arancelarias con efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la
medida de salvaguardia textil. Dicha medida arancelaria podrá adoptarse en
contra de cualquier mercancía de la Parte que aplica la medida de salvaguardia
textil. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará solamente por el
período mínimo necesario para alcanzar los efectos comerciales sustancialmente
equivalentes. La obligación de la Parte importadora de proporcionar compensación
comercial y el derecho de la Parte exportadora o Partes exportadoras de adoptar
medidas arancelarias terminarán cuando la medida de salvaguardia textil termine.
9. (a) Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX del
GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
(b) Ninguna Parte podrá aplicar con respecto a la misma mercancía y al mismo
tiempo, una medida de salvaguardia textil y:
(I) una medida de salvaguardia bajo el Capítulo Ocho (Defensa Comercial);
o
(II) una medida bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre
Salvaguardias.
ARTÍCULO 3.2. COOPERACIÓN ADUANERA Y VERIFICACIÓN DE ORIGEN
1. Las autoridades competentes de las Partes cooperarán para efectos de:
(a) aplicar o colaborar en la aplicación y prevenir la evasión de las leyes,
regulaciones y procedimientos de cada Parte, y acuerdos internacionales,
que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido; y
(b) asegurar la veracidad de las solicitudes de origen para las mercancías textiles
o del vestido.
Las Partes reconocen que, de conformidad con el párrafo 10, proveer asistencia
técnica o de otro tipo para apoyar estos propósitos es una parte esencial de este
Artículo.
2. Cualquier solicitud de cooperación de una Parte bajo este Artículo deberá
identificar las disposiciones relevantes de las leyes, regulaciones o procedimientos
relacionados con la solicitud.

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