El tipo penal de lavado de activos - El lavado de activos en Colombia: consideraciones desde la dogmática y la política criminal - Libros y Revistas - VLEX 951072965

El tipo penal de lavado de activos

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2. el tipo penal de lavado de activos
2.1. eL origen De La prohiBiCión:
La poLítiCa CriminaL internaCionaL
Uno de los ejemplos donde se revela con mayor claridad
la influencia del derecho internacional (amBos, 2011) en
los derechos penales nacionales, si bien con un marcado
acento estadounidense (nieto martín, 2007, p. 130), es el
del lavado de activos, al hilo del cual se ha realizado una
armonización de la legislación interna de la generalidad
de los Estados (aLBreCht, 2001, p. 48), carente de mayores
precedentes en el derecho comparado (amBos, 2011, pp. 11
ss.). Lo anterior respondería al carácter transnacional del
fenómeno en examen (arias hoLguín, 2011, pp. 37-38), lo cual
resultaría favorecido por la globalización de los mercados
financieros, la libre circulación de capitales y, por último,
las ventajas ofrecidas por los avances tecnológicos.
Este proceso de internacionalización del asunto ha deri-
vado en que el lavado de activos se rotule –se perciba– como
un ‘problema global’, por ende, de una gravedad superlativa,
y en la consecuente necesidad de articular una respuesta
conjunta, igualmente global (martínez-BuJán pérez, 2004),
por parte de las diferentes naciones.
En tal sentido, son varios los organismos internacio-
nales, públicos o privados, globales o regionales, que han
dedicado parte –o la totalidad– de sus esfuerzos a luchar
contra el reciclaje de bienes de origen ilícito, y asimismo
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son plurales los instrumentos normativos (convenciones,
recomendaciones, acuerdos, etc.) referidos al tema, lo cual
aumenta de forma significativa el marco de los preceptos
que deben ser atendidos por la legislación interna y condi-
ciona la expedición y la interpretación de las disposiciones
nacionales (VogeL, 2005, pp. 117 y 120).
Entre los documentos más relevantes en esta materia se
cuentan los siguientes:
– Recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo
de Europa (1980).
– Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita
en Viena (1988).
– Declaración de Principios de Basilea (1989).
– Convenio sobre Blanqueo, Detención, Embargo y Con-
fiscación de Productos del Delito, elaborado en Estrasburgo
(1990).
– Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas
(1991).
– Plan de Acción suscrito por los Jefes de Estado y de
Gobierno asistentes a la Segunda Cumbre de las Américas,
en Santiago de Chile (1998).
– Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuen-
cia Organizada Transnacional, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas (2000).
– Recomendaciones de la Comisión Interamericana contra
el Abuso de las Drogas (CiCaD).
– Declaración Política y Plan de Acción contra el Blanqueo
de Dinero, aprobados en el vigésimo período extraordinario de
sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas (1998).
– Declaración del Plan de Acción III Cumbre de las
Américas (2001).
– Declaración Política y Plan de Acción Mundial de Nápo-
les contra la Delincuencia Transnacional Organizada (1994).
– Conferencia Internacional sobre la prevención y la repre-
sión del blanqueo del dinero y el producto del delito (1994).
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– Modelo de legislación sobre blanqueo de activos y
decomiso de drogas (1995).
– Ley Modelo sobre blanqueo, decomiso y cooperación
internacional en lo relativo al producto del delito (1999) y
Ley Modelo sobre el blanqueo de dinero y los productos
del delito (2000).
– Declaración de Principios y Plan de Acción de Buenos
Aires (1995).
– 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera
(gafi), para prevenir el lavado de dinero (con sus revisiones
de 1990, 1996, 2003 y 2012).
Pese a la pluralidad de instrumentos que tocan el tema, la
atención debe centrarse, en primer lugar, en la Convención de
las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias sicotrópicas (Convención de Viena), de 1988, que
constituye la génesis de la obligación de tipificar el lavado
de activos, aunque no con ese nombre, pues su artículo 3.º,
dedicado a los delitos y sanciones –en especial, los literales
b) y c) del número 1–, consagra la obligación de los Estados
Parte de adoptar las medidas necesarias para tipificar, en
su derecho interno, el ‘aprovechamiento del producto’, en-
tendiendo por tal “los bienes obtenidos o derivados directa
o indirectamente de la comisión de un delito”, para el caso,
del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Acorde con la Convención comentada, no quedan dudas
en cuanto a que el interés de la comunidad internacional
en el blanqueo de capitales está directamente vinculado al
tráfico de estupefacientes; basta con remitirse a su deno-
minación, la cual es bastante clara al respecto. El texto del
artículo pertinente es el siguiente:
Artículo 3. Delitos y Sanciones.
1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean
necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho
interno, cuando se comentan intencionalmente:

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