Título I: Principios y normas rectoras de la Ley Disciplinaria
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TÍTULO I
PRINCIPIOS Y NORMAS RECTORAS DE LA LEY DISCIPLINA RIA
Ley 1952 de 2019 Código General
Disciplinario. Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único.
Artículo 1°. Reconocimiento de la
dignidad humana. Quien intervenga
en la actuación disciplinaria será
tratado con el respeto debido a la
dignidad humana.
Artículo 8°. Reconocimiento de la dignidad
humana. Quien intervenga en la actuación
disciplinaria será tratado con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano
Ley 2094 de 2021 Reforma Ley 1952
de 2019
2 de la Ley 1952 de 2019, el cual
quedará así:
Artículo 2. Titularidad de la
potestad disciplinaria, funciones
jurisdiccionales de la Procuraduría
General de la Nación e independencia
de la acción. El Estado es el titular de
la potestad disciplinaria.
Se le atribuye a la Procuraduría
General de la Nación funciones
jurisdiccionales para la vigilancia
quienes desempeñan funciones
públicas, inclusive los de elección
popular y adelantar las investigaciones
disciplinarias e imponer las sanciones
de destitución, suspensión e inhabilidad
y las demás establecidas en la ley.
Las decisiones sancionatorias que
y producto de las funciones
jurisdiccionales que se le reconocen a
la Procuraduría General de la Nación
serán susceptibles de ser revisadas
Código General
Disciplinario
Artículo 2°.
Titularidad de la
potestad disciplinaria
y autonomía de la
acción. El Estado es
el titular de la potestad
disciplinaria.
Sin perjuicio del
poder disciplinario
preferente de la
Procuraduría General
de la Nación y de las
Personerías Distritales
y Municipales,
corresponde a las
disciplinario interno y
a los funcionarios con
potestad disciplinaria
de las ramas, órganos
y entidades del Estado,
Artículo 1º. Titularidad
de la potestad
disciplinaria*. El Estado
es el titular de la potestad
disciplinaria.
Artículo 2º.
Titularidad de la
acción disciplinaria*.
Sin perjuicio del poder
disciplinario preferente
de la Procuraduría
General de la Nación
y de las Personerías
Distritales y Municipales,
corresponde a las
disciplinario interno y
a los funcionarios con
potestad disciplinaria
de las ramas, órganos y
entidades del Estado,
conocer de los asuntos
disciplinarios contra los
servidores públicos de sus
dependencias.
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administrativa, en los términos
establecidos en esta Ley.
Para los servidores públicos de
elección popular, la ejecución de la
sanción se supeditará a lo decidida la
autoridad judicial.
Sin perjuicio del poder disciplinario
preferente de la Procuraduría General de
la Nación y de las personerías distritales
de control disciplinario interno y a los
funcionarios con potestad disciplinaria
de las ramas, órganos y entidades
del Estado, conocer de los asuntos
disciplinarios contra los servidores
públicos de sus dependencias.
A la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y las Comisiones Seccionales
de Disciplina Judicial les corresponde
ejercer la acción disciplinaria contra los
funcionarios y empleados judiciales,
incluidos los de la Fiscalía General
de la Nación, así como contra los
particulares disciplinables conforme
a esta ley y demás autoridades que
administran justicia de manera
temporal o permanente.
La competencia de la Procuraduría
General de la Nación es privativa para
conocer de los procesos disciplinarios
contra los servidores públicos de
elección popular y de sus propios
servidores, salvo los que tengan fuero
especial y el régimen ético disciplinario
en el ejercicio de la función de
conformidad con el artículo 185 de la
conocer de los asuntos
disciplinarios contra
los servidores públicos
de sus dependencias.
El titular de la
acción disciplinaria
en los eventos de
los funcionarios y
empleados judiciales,
los particulares y
demás autoridades
que administran
justicia de manera
temporal o permanente
es la jurisdicción
disciplinaria.
La acción disciplinaria
es independiente de
cualquiera otra que
pueda surgir de la
comisión de la falta.
El titular de la
acción disciplinaria
en los eventos de los
funcionarios judiciales
es la jurisdicción
disciplinaria.
La acción disciplinaria
es independiente de
cualquiera otra que
pueda surgir de la
comisión de la falta.
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La acción disciplinaria es independiente
de cualquiera otra que pueda surgir de
la comisión de la falta.
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 25 DE
a la Procuraduría para imponer sanciones de destitución e inhabilitación a funcionarios
públicos democráticamente electos.
a) Información y observaciones de las partes
1. El Estado informó que, para cumplir con la Sentencia de este caso, el 29 de junio de
2021 se expidió la Ley 2094 de 2021 “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se
dictan otras disposiciones”. Detalló que, cumpliendo con “el principio de jurisdiccionalidad”,
esta ley “atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para
la vigilancia superior de quienes desempeñan funciones públicas, incluidos los funcionarios
de elección popular”14 y, también, instaura un “procedimiento jurisdiccional [con] plena
observancia” de las garantías judiciales y del debido proceso reconocidas en los artículos
Procuraduría […] es una condena, […] al estar relacionada con una facultad de la potestad
sancionatoria”, y que, “a pesar de que […] no se puede catalogar como un acto administrativo,
la Ley 2094 […] diseñó un medio de control o recurso”, con lo cual estas decisiones “pueden
sin que ello se considere contrario a la […] función jurisdiccional atribuida”. Asimismo,
compatibilizar las garantías establecidas en el artículo 23.2 de la Convención Americana
con la institucionalidad colombiana, [ya que] la reforma al proceso disciplinario colombiano
asegura el cumplimiento de la garantía de que los derechos políticos de funcionarios de
elección popular solo sean restringidos por un juez competente a través de una condena
emitida en un proceso con garantías iguales a las del penal”.
2. No obstante, Colombia también informó que el 19 de julio de 2021 la referida Ley
2094 de 2021 “fue demandada ante la Corte Constitucional”. Al respecto, consideró que, en
atención a los principios de subsidiariedad y complementariedad, esta circunstancia debe ser
tenida en cuenta por la Corte Interamericana, “con el objeto de permitirle a [sus] tribunales
internos […] examinar el contenido de la Ley y su compatibilidad con la Constitución
colombiana” y, también, de realizar “el control […] de convencionalidad en virtud de que la
Convención Americana hace parte del bloque de constitucionalidad”.
3. Los representantes habían presentado, el 18 de junio de 2021, observaciones
expresando su desacuerdo con el contenido del proyecto de ley aprobado por el Congreso16.
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