Transferencia de los derechos patrimoniales - Circulación de los derechos patrimoniales - Parte segunda. Derechos patrimoniales - Bienes - Libros y Revistas - VLEX 446661542

Transferencia de los derechos patrimoniales

AutorFrancisco Ternera Barrios
Cargo del AutorProfesor, Facultad de Jurisprudencia Universidad del Rosario
Páginas117-128

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El objeto de los derechos reales es un bien corporal o incorporal. El objeto de los derechos personales es un bien incorporal: la prestación, que tiene como equivalente una determinada suma de dinero. Los derechos patrimoniales que se tienen sobre estos bienes se transieren de un patrimonio a otro con la tradición.

En cuanto a los derechos reales, precisamos que es inalienable (art. 63 C.N.) el dominio público que ejerce el Estado sobre los bienes del territorio (art. 102 C.N.), sobre los bienes de uso público (art. 63 C.N.), sobre los parques naturales (art. 63 C.N.) y sobre los bienes del patrimonio arqueológico de la Nación (arts. 63 y 72 C.N. y Ley 1185 de 2008). Las cosas embargadas, que se encuentran fuera del comercio, son igualmente inalienables (su enajenación adolece de objeto ilícito, art. 1521, num. 3, C.C.). También son inalienables los derechos reales sobre inmuebles en trámite de expropiación (la oferta de adquisición presentada por el Estado en la

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etapa de negociación previa excluye el bien del comercio, art. 13 de la Ley 9 de 1989). Respecto de los derechos personales, aclaramos que cada uno de los regímenes de cesión: cesión de créditos, cesión de contrato y subrogación, establece sus propios requisitos de cesibilidad del derecho personal.

Una vez realizadas estas precisiones, nos permitimos presentar los siguientes dos comentarios. Primero, a diferencia de lo que sucede en otras normativas, entre ellas la francesa y la italiana, el contrato se nos presenta como el mero título. La tradición del derecho real, por cualquiera de las modalidades que se lleve a cabo (entrega física del bien, registro del título, entre otras) se nos presenta como un segundo acto jurídico, por supuesto, estrechamente relacionado con el primero. De esta manera, la transferencia de un derecho real exige el cumplimiento de dos actos jurídicos: el título (v. gr., contratos de compraventa, permuta o donación) y la tradición reconocida como modo de adquirir.218

Por su parte, la tradición del derecho personal no se realiza con un segundo acto jurídico. En efecto, un único acto jurídico, que engloba tanto el título como el modo, se entiende transferido el derecho personal de un patrimonio a otro (v. gr., cesión de créditos, cesión de contrato o subrogación).

Segundo, como regla general, reconocemos que los particulares no pueden limitar la circulación de derechos reales a través de convenciones especiales. Recuérdese que la normativa sobre la materia es de orden público.219De manera expresa, algunos textos de nuestra normativa limitan o eliminan la circulación de los derechos reales (véanse, por ejemplo, los arts. 1184, 2022, 2440 C.C.). En otros eventos se condiciona la circulación de ciertos derechos reales sobre bienes a la autorización de un tercero (acreedor prendario, art. 2429 C.C., o en materia de bienes afectados al patrimonio de familia que exigen la autorización del cónyuge o hijos, Ley 70 de 1931, art. 23).

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Respecto de los créditos, creemos que como regla general su circulación puede limitarse o eliminarse por la voluntad de los particulares. Así por ejemplo, la incesibilidad convencional de un contrato no parece atentar contra intereses de orden superior colombiano; incluso, el texto del artículo 887 C.Co. la permite y la jurisprudencia misma aprueba expresamente estas prácticas.220Es decir, en esta materia, las cláusulas de incesibilidad son perfectamente válidas, salvo que, en determinadas condiciones particulares, llegasen a ser consideradas abusivas según los parámetros establecidos en el marco jurisprudencial.221

Estudiaremos en primer lugar la transferencia de los derechos reales (A) y, posteriormente, revisaremos la transferencia de los derechos de crédito (B).

A Transferencia de derechos reales

Como se sabe, en materia de derechos reales la tradición se reconoce como un segundo acto jurídico, atado y ceñido a un primer acto jurídico: el título.

En los términos del artículo 740 del C.C. la tradición es un modo a través de cual se transieren los derechos reales de un patrimonio a otro. La tradición es un negocio inter vivos en el cual un deudor -tradens- cumple con su obligación de dar transiriendo al acreedor un derecho real sobre un bien -accipiens-. La tradición es una convención que tiene dos consecuencias jurídicas: transferencia de un derecho real y extinción de una obligación de dar recogida en un título (denominado título traslaticio de dominio, v. gr., un contrato de compraventa, permuta, mutuo, donación, etc.). A propósito del efecto extintivo de obligaciones, apuntamos que la tradición es un pago efectivo (arts. 1626 y 1633 C.C.). En la parte tercera, título II nos ocuparemos de la tradición como modo de transferir derechos reales de un patrimonio a otro.

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Gráico 5. Transferencia de derechos reales

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Fuente: elaboración propia

B Transferencia de derechos personales

Cuando hablamos de transferencia de derechos personales no estamos proponiendo que los derechos personales o créditos son subespecies de derechos reales. Simplemente aseguramos que tanto los unos como los otros se reconocen como beneicios, privilegios, autorizaciones, etc., ofrecidos a un sujeto de derecho sobre un objeto o bien. En efecto, en materia de créditos, los beneicios que recibe el acreedor se predican respecto de un objeto o bien: la prestación.

Como ya anotamos, la transferencia de un crédito de un patrimonio a otro no exige la realización de dos actos. Esta transferencia, que exige un único acto jurídico, se surte con herramientas como la cesión de crédito (1), la cesión de la situación contractual (2) y la subrogación (3).

1. Cesión de crédito

Consúltense los artículos 1901 del Código Civil chileno y 1689 del Code Civil francés. Por su parte, el artículo 453 Código Civil alemán se reiere a la compra de derechos y otros objetos. Se trata de verdaderas cesiones de derechos. Así mismo, en Estados Unidos el assignment of rights o cesión de derechos tiene un amplio reconocimiento.

El derecho romano primitivo entendía los correlativos derecho y obligación como vínculos invisibles surgidos de rituales místicos. Incluso después de un impresionante desarrollo, la obligación romana siguió conservando su notable estatismo que impedía su cesión a otro sujeto. En efecto, para obligar a uno de los contratantes con un tercero se necesitaba un nuevo intercambio de fórmulas, con las cuales se le daba paso a una nueva obligación, diferente de la obligación primigenia. No se trataba, en estos términos, de una transferencia del vínculo personal, sino del nacimiento de uno nuevo. Prueba de ello son los ya soisticados mecanismos como la novación por cambio de

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acreedor y la procuratio in rem suam (una especie de mandato para el cobro), que a pesar de las notables ventajas que ofrecieron, no permitieron la transferencia de la obligación primigenia y sus garantías, mediante el acuerdo entre transferente y adquirente.

El abandono del formalismo permitió la adopción de institutos como la cesión de créditos.222La cesión de crédito es una operación jurídica entre dos personas: cedente y cesionario (art. 1959 C.C.).223El deudor cedido es considerado como un tercero. Con este contrato se transiere de un patrimonio a otro un derecho de crédito, con todos sus accesorios (ianzas, privilegios, hipotecas, potestades). "Tan cierto es que la obligación se puede concebir como un valor económico, que se admite la transferencia de créditos al mismo título que cualquier otro bien en el patrimonio".224En los términos del Código Civil Colombiano, para que la cesión tenga efectos entre cedente y cesionario se debe entregar el documento. Ahora bien, como lo indica la jurisprudencia, "si el crédito no consta en documento, el acreedor lo confeccionará haciendo constar en él la existencia del crédito, individualizándolo y manifestando que lo cede al cesionario".225

El requisito de entrega del documento nos conduce a dos consideraciones irreconciliables.

Con la primera se aceptaría que en materia de cesión de créditos el legislador adoptó como requisitos los actos jurídicos de título y modo -propios de los derechos reales-. En este caso, el contrato de cesión -título- se perfeccionaría con el mero consenso de las partes, y la tradición -modo- se llevaría

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a cabo con la entrega del documento, que "simbolizaría" la transferencia del crédito (como si se tratase de un bien mueble, art. 754, num. 3, C.C.). Sobre el particular, en el fallo referenciado se airmó que "se desprende de la norma transcrita que si el crédito cedido consta en un documento, la tradición consiste en la entrega del título, en el que conste la irma del cedente y su manifestación de haberlo cedido al cesionario".226Una segunda consideración, que consideramos más técnica, estaría orientada a aceptar que la transferencia o tradición de los créditos se realiza con único acto. Esto es, título y modo están recogidos en mismo acto jurídico (como sucede con la cesión de contrato y la subrogación). En este orden de ideas, el perfeccionamiento del único acto que involucra la cesión de créditos, que sirve de título y modo, requeriría de la entrega del documento al cesionario. Es decir, la entrega del título es requisito de formación del contrato. Sin ella, simplemente no hay contrato de cesión de crédito. Por ello, con algo de acierto, se ha sostenido que la cesión de créditos es un contrato real.227

El crédito transferido puede ser atacado por las mismas excepciones reales, como la nulidad por objeto ilícito, la resolución del contrato del cual deriva el crédito, la excepción de inejecución, etc.228No obstante, en el...

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