Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 370380662

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Abril de 2012

Fecha24 Abril 2012
Número de expediente1100131100142005-00078-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).

Aprobada en sala de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).

R.: Exp. 1100131100142005-00078-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.C.B. frente la sentencia de 30 de junio de 2010, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por R.Á.O.B. en su contra y de la menor D.S.C.S..

  1. EL LITIGIO

    1. Mediante el ejercicio simultáneo, pero sucesivo, de impugnación y filiación de paternidad reclamó el promotor, previa designación de curador a la menor, declarar que no es hija de A.C.B. sino de R.Á.O.B., con las consecuentes correcciones en el registro civil de nacimiento.

    2. La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 10 a 12):

      1. D.S.C.S. nació el 29 de julio de 1994, durante la vigencia del matrimonio existente entre C.V.S.M. y A.C.B., quienes se divorciaron el 12 de septiembre de 1995.

      2. Sin que su esposo se enterara, la progenitora sostuvo relaciones extramatrimoniales con R.Á.O.B., con quien “inició vida marital de hecho” desde comienzos de 1996.

      3. Ante los problemas surgidos luego de la separación legal de C.V. y A., aquella confesó a su compañero permanente la imposibilidad de que la menor fuera hija de C.B..

      4. Consecuentemente, O.B. se practicó, junto con D.S., examen para análisis de marcadores STR a partir del ADN, arrojando un “índice de paternidad acumulado” de 115689 y “probabilidad acumulada de paternidad” de 99.999135624%, determinante de que sea su padre biológico.

    3. Notificados del admisorio, la madre, en representante de la incapaz, manifestó atenerse a lo que resultare probado, mientras que A.C.B. se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones.

    4. El Juzgado Catorce de Familia puso fin a la primera instancia en providencia que declaró “que la menor D.S.C.S. (…) no es hija del señor A.C.B.” así mismo que es “hija extramatrimonial del señor R.Á.O.B.”, ordenando las respectivas correcciones en el registro civil de nacimiento; decisión que, recurrida por el primero, fue confirmada por el superior.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Admiten la siguiente síntesis:

    1. Los presupuestos procesales están reunidos y no se observa vicio de nulidad, encontrando que quien aduce ser el verdadero padre cuenta con legitimación en la causa por activa, de conformidad con el artículo 5º de la ley 1060 de 2006, ya que a pesar de que la demanda se presentó antes de su vigencia, tal condición debe evaluarse al momento de resolver.

    2. El caudal probatorio lo conforman los testimonios rendidos por E.S.M., M.L.C. y C.V.S., además del interrogatorio absuelto por A.C.B.; así mismo, en las tres pruebas de genética realizadas, una de ellas aportada desde la formulación del pleito y las otras dos realizadas en el curso del proceso.

    3. En cuanto a su apreciación, “si bien, en los procesos de filiación se permiten y deben darse la práctica y la valoración de otros medios de prueba diferentes de la prueba científica de ADN, esta última constituye, sin duda alguna, un elemento fundamental para la decisión que le corresponde tomar al juez en esta clase de procesos, de ahí que el mismo legislador la haya instituido como obligatoria y su omisión, en la ordenación y recaudo, configure nulidad procesal”, como lo respaldan pronunciamientos de la Corte de 10 de marzo de 2000 y 10 de junio de 2005.

    4. Se desestima la objeción al dictamen por ser confiable y apuntar hacia el mismo resultado, esto es, excluir la paternidad respecto del apelante y establecer una probabilidad acumulada en el actor superior al 99.999%, por lo que encuentran probados suficientemente los hechos del libelo. III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

      Tres cargos se plantearon, dos de ellos apoyados en la violación de normas sustanciales, el uno por la vía directa y el otro por la indirecta, mientras el último en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se desatarán en el orden propuesto, con la advertencia de que los dos últimos se analizaran en conjunto en virtud a que ambos están encaminados a establecer la existencia de la caducidad para promover la acción, por lo que ameritan reflexiones que les son comunes.

      CARGO PRIMERO:

      Denuncia la afectación recta por equivocada interpretación de los artículos 216, 217, 218, 219 y 222 del Código Civil, subrogados por los preceptos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Ley 1060 de 2006.

      En desarrollo del mismo se expone lo que a continuación se compendia:

    5. Las disposiciones del Código Civil citadas, vigentes en la fecha de la reclamación, establecían que mientras el marido viviera nadie podía cuestionar la legitimidad del hijo.

      A su vez, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 3º de la Ley 75 de 1968, en proveído C-109 de 1995, condicionándolo a que el hijo puede accionar en impugnación en todos los casos, con base en los motivos previstos para el marido, advirtiendo que la posibilidad de acudir a dicho trámite “está reservada a ciertos sujetos, lo que pretende ofrecer seguridad e intimidad a la familia”, por lo que “la jurisprudencia, pues, había definido con claridad que la acción de impugnación de la paternidad legítima estaba reservada al marido, al hijo, después de la vigencia de la Ley 75 de 1968, y a los herederos, en caso de muerte del marido” (folio 20).

    6. En la actualidad, con la modificación introducida por la Ley 1060 de 2006, “en lo que se refiere a los titulares de la acción de la impugnación de la paternidad, la nueva legislación mantuvo las restricciones y, en ningún caso, permitió que un sujeto externo, como el presunto padre biológico, pueda promover la demanda” (folio 21), toda vez que “[d]el artículo 216 se deriva que la ley le otorga esta facultad al cónyuge, al compañero permanente y a la madre, quienes pueden hacerlo dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a que tuvieron conocimiento de que él o ella no es el padre o madre biológico. Del artículo 217 se desprende que tiene el derecho a impugnar la paternidad el hijo, quien podrá hacerlo en cualquier tiempo. El artículo 218 señala que en los procesos de reclamación o de impugnación de la paternidad o de la maternidad, el juez, de ser posible, vinculará al presunto padre o madre bilógicos. Del artículo 219 se colige que también pueden impugnar la paternidad los herederos. El artículo 222 prevé que los ascendientes del padre o la madre tienen derecho a impugnar la paternidad o la maternidad” sin que “ninguna de las disposiciones citadas ni norma civil distinta señale que el presunto padre biológico pueda promover la acción de impugnación de la paternidad”.

    7. Incurre el Tribunal en indebida exégesis del artículo 217 al derivar del mismo “la posibilidad de que el presunto padre biológico pueda demandar la impugnación de la paternidad”.

    8. El artículo 5º de la precitada ley “contiene dos cláusulas diferentes. La primera, que el hijo puede impugnar la paternidad o la maternidad y en cualquier tiempo. La segunda, que en el proceso el juez debe establecer el valor probatorio de la prueba científica” segmento éste al que concretamente se refiere el agregado “también podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico”, sin que pueda dilucidarse que se contrae a la posibilidad inicial “pues el complemento califica la frase inmediatamente anterior”, siendo claro el párrafo.

    9. La Corte Constitucional en su sentencia C-405 de 2009, que se inhibió de “emitir un pronunciamiento de fondo acerca del inciso segundo del artículo 217 del Código Civil, modificado por el artículo 5º de la Ley 1060 de 2006”, entendió que “el padre biológico está llamado a solicitar la prueba, mas no a provocar la acción de impugnación”, por no estar incluido dentro de los titulares para proponerla “puesto que ninguna disposición del régimen lo faculta”, tan es así que ni siquiera se contempla un término de caducidad para tal supuesto.

      No obstante que el “padre biológico” debe ser llamado al juicio de oficio o a petición de parte, en vista del deber de asegurar los derechos superiores de los niños a tener una identidad y un nombre, para que dentro del mismo trámite de impugnación se declare la filiación y así evitar su desamparo, ello no implica que pueda promoverlo, pero eso sí, estando autorizado para solicitar la práctica de la prueba genética.

    10. “La interpretación histórica y sistemática, en cambio, resulta de trascendental importancia para confirmar el sentido de la norma, en la perspectiva de que el artículo 217 no persiguió incluir al presunto padre como sujeto activo de la acción de impugnación de la paternidad”, como se deduce de los antecedentes de la disposición dentro del trámite en el Congreso, en los cuales, a pesar de haberse considerado la posibilidad de reclamar la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho por “cualquiera que acredite sumariamente ante el juez interés”, que en el curso se matizó para que lo pudiera hacer “quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico”, sólo se limitó su participación a la posibilidad de solicitar el examen genético, frente las inconsistencias de las propuestas y el riesgo que de ello se pudiera derivar.

    11. Previamente a la reforma, en sentencia C-109 de 2005, la Corte Constitucional se pronunció sobre la importancia de las restricciones para provocar la acción de impugnación de la paternidad sin que se tratara de un simple capricho del legislador, con lo que se busca “proteger la intimidad y el sosiego de los hogares formados bajo la tutela del matrimonio, previniéndolo contra los ataques malintencionados y alejándola de todo escándalo”.

    12. Sobre la importancia de los valores familiares y culturales para...

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