Sentencia de Tutela nº 455/96 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 1996
Ponente | Eduardo Cifuentes Muñoz |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 1996 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 106243 |
Decision | Concedida |
Sentencia T-455/96
CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto
Las bases del concurso público obligan a la administración y cuando se procede al nombramiento subvirtiendo el orden fijado en la lista de elegibles o mediante llamamiento a persona que no aparece incluida en ella, se quebranta el derecho a la igualdad, ya que se coloca al ganador en la posición de aquellos que no participaron en el certamen o que obtuvieron puntajes inferiores; se viola el derecho al trabajo pues se le impide al vencedor acceder al cargo que le corresponde y también el debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones administrativas. Semejante situación se revela, además, contraria al principio de justicia que impone darle a cada cual lo que le pertenece y al principio de buena fe, por cuanto la administración, al no derivar las consecuencias que se siguen de las reglas de juego, previamente definidas, vuelve contra sus propios actos y defrauda la confianza de los particulares.
Referencia: Expediente T-106.243
Santa Fe de Bogotá, septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Atendiendo la convocatoria pública formulada por el Hospital La Perseverancia, L.H.M.A., se presentó a concurso para ocupar el cargo de Jefe Grupo 1, Profesional Universitario-8 horas y, una vez superadas las respectivas pruebas, fue ubicada en el segundo lugar dentro de la lista de elegibles. El concursante que ocupó el primer puesto declinó el nombramiento, habiendo recaído la designación final en persona ajena al concurso efectuado.
La provisión de los cargos de carrera administrativa tiene por fundamento el mérito y las calidades de los aspirantes, para cuya determinación se ha instituido el concurso público orientado a la selección de los mejores, luego de la práctica de las pruebas y de la aplicación de los métodos que permitan evaluar cada uno de los factores tenidos en cuenta. Realizado el concurso, el nominador debe respetar sus resultados y designar a quien ocupe el primer lugar o, en su defecto, a quien le siga en orden descendente.
Las bases del concurso obligan a la administración y cuando se procede al nombramiento subvirtiendo el orden fijado en la lista de elegibles o mediante llamamiento a persona que no aparece incluida en ella, se quebranta el derecho a la igualdad, ya que se coloca al ganador en la posición de aquellos que no participaron en el certamen o que obtuvieron puntajes inferiores; se viola el derecho al trabajo pues se le impide al vencedor acceder al cargo que le corresponde y también el debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones administrativas. Semejante situación se revela, además, contraria al principio de justicia que impone darle a cada cual lo que le pertenece y al principio de buena fe, por cuanto la administración, al no derivar las consecuencias que se siguen de las reglas de juego, previamente definidas, vuelve contra sus propios actos y defrauda la confianza de los particulares.
Conviene recordar que la Corte, por sentencia No. C-040 de 1995, declaró inexequible el aparte del artículo 9 del decreto 1222 de 1993 que reza: "...La provisión del empleo deberá hacerse con una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles..", y que, en sentencia C-041 del mismo año aclaró que "el ganador del concurso deberá ser el nominado y que efectuado uno o más nombramientos, los puestos se suplirán con las personas que sigan en estricto orden descendente".
Se reitera así la jurisprudencia contenida en las sentencias T-256, T-286, T-298, T-325, T-326, T-389, T-433 y T-475 de 1995, de conformidad con la cual, en eventos como el analizado, es procedente la acción de tutela ante la ineficacia de otros medios judiciales que no conducen, con certeza, a obtener la designación en el cargo respectivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y ocho Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, el 30 de julio de 1996.
Segundo. CONCEDER la tutela solicitada. En consecuencia, se ordena al Director del Hospital La Perseverancia que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a efectuar el nombramiento de L.H.M.A. en el cargo de Jefe Grupo 1, Profesional Universitario-8 horas, de acuerdo con el resultado del concurso abierto efectuado según convocatoria No. 011 del 17 de julio de 1995.
Tercero. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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