Sentencia de Tutela nº 416/98 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561921

Sentencia de Tutela nº 416/98 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 1998

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente160646
DecisionNegada

Sentencia T-416/98

ACCION DE TUTELA-Alcance de la carencia actual de objeto

DEBIDO PROCESO-Nadie podrá ser juzgado sino ante juez o tribunal competente/JUEZ COMPETENTE-Recurso que suspende competencia/RECURSO DE QUEJA-Negativa a posibilidad de recurrir

La pregunta que surge, en el terreno constitucional es la siguiente: ¿qué hacer si el artículo 29 de la C. P. expresamente dice que "nadie podrá ser juzgado sino ...ante J. o Tribunal competente", y ocurre que en algunos casos por interposición del recurso se debería suspender la competencia ? Significa lo anterior que se ha incurrido en una violación al debido proceso?. Es indudable que si no se tiene competencia o si ésta se ha perdido o se ha suspendido, hay ausencia de un presupuesto procesal que afecta la competencia debida a la cual tienen derecho todas las personas. Por consiguiente, no se trata de una simple irregularidad sino de un error que afecta la legalidad por cuanto si una providencia puede ser recurrida y no se viabiliza tal mecanismo de defensa, puede ocasionar una nulidad por defectos de competencia, y como es sabido "El acto nulo no produce sus efectos jurídicos, mientras no se cumple un hecho que lo sanee". Esa nulidad, a la cual la S. se ha referido, es insaneable y absoluta, luego el juez la debe declarar de oficio. La inquietud que surge es si en estas situaciones cabe la acción de tutela. La respuesta es negativa, porque se puede acudir a otros medios de defensa, como el recurso de queja.

DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial/JUEZ COMPETENTE-Alcance

La vigencia de un Estado Social de Derecho impone la facultad jurisdiccional de tomar decisiones obligatorias, las cuales, para que sean aceptadas, deben adoptarse con fundamento en reglas que determinan cuales autoridades están autorizadas para tomar las decisiones obligatorias y cuales son los procedimientos para obtener una decisión judicial. Esas reglas son las que recogen un conjunto de actos procesales sucesivos y coordinados que integran unos principios fundantes y unos derechos fundamentales que hacen del debido proceso una verdadera garantía en el derecho. En efecto, el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad, del derecho de defensa, que se ha considerado por la Constitución (art. 29) como un derecho fundamental que se complementa con otros principios dispersos en la Carta fundamental, tales como artículos 12, 13, 28, 31, 228, 230. Y, uno de estos principios es el del J. competente. En definitiva la protección al debido proceso tiene como núcleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho.

DERECHO DE DEFENSA-Fundamental/JUEZ NATURAL IMPARCIAL/DERECHO DE IMPUGNACION-No concesión de recurso y no interposición de queja/INDEFENSION-Negativa en concesión de recurso/RECURSO DE HECHO-Aplicación

Parte central del debido proceso es el derecho de defensa, es decir, un conjunto de garantías, derechos y facultades suficientes para la protección. Por ello, es un derecho fundamental que se extiende a cualquier procedimiento, con mayor o menor alcance, según su naturaleza y finalidad, el cual se debe observar no sólo en su conjunto sino también en cada una de sus fases, pues la finalidad de los dos derechos es la interdicción a la indefensión, concepto que sólo puede darse durante un proceso si no se afectan las condiciones de igualdad. Pues bien, del derecho a la defensa se desprende entre otros los principios del juez natural imparcial, de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y el de la publicidad de las actuaciones procesales y el derecho de impugnarlas. En síntesis, si no se concede un recurso y el afectado no interpuso la queja debiendo legalmente hacerlo, éste se ubica en un estado de indefensión?. Pues bien, la indefensión se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia. La indefensión en la negativa a conceder un recurso consiste en un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado por esa omisión judicial que impiden dentro del proceso la actuación del ad-quem, siendo este un obstáculo que dificulta el acceso a la justicia y el estado de indefensión se presenta si se obstaculiza la posibilidad de recurrir de hecho. Pero si no se recurrió, ya por desidia o por descuido, no se puede afirmar válidamente que se ubicó al litigante en estado de indefensión.

Referencia: Expediente T-160646

Acción de tutela instaurada por J.C.G.T. contra el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Sincelejo.

Temas:

Hecho superado

Cuando la violación al debido proceso produce indefensión.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La S. Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, F.M.D., V.N.M., y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN EL NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicación T-160.646, instaurada mediante apoderado, por J.C.G.T., en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo

I. ANTECEDENTES

  1. La Solicitud

    El actor interpone acción de tutela por estimar violados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia. En consecuencia, solicita que se "revoque la providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción del señor P.J.T.A.", en cuanto no se designó a J.C.G.T. como curador de don P.J..

  2. Los hechos

    La siguiente descripción de los hechos se realiza con base en la solicitud de tutela y el expediente original del proceso de interdicción por demencia del señor P.J.T.A..

    - La señora H.F. de Tulena, por intermedio de apoderado, presentó demanda para que se declare la interdicción judicial por demencia de su esposo, el señor P.J.T.A.. La demanda correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, el cual decretó la Interdicción Provisoria del mencionado señor y designó como curadora provisional a la señora H.F. de Tulena, mediante auto de mayo 6 de 1997.

    - En razón a que J.C.G.T. alega ser sobrino legítimo y que ostenta poder general para administrar y disponer los negocios del señor T.A., decidió intervenir, mediante apoderado, en el proceso de jurisdicción voluntaria. Por lo cual apeló el auto que dispuso la curaduría provisoria, pues alegó que la señora H.F. no podía ser curadora, por cuanto tenía más de 65 años de edad que de acuerdo con el artículo 602 del Código Civil es suficiente para excusar la curaduría.

    - El Juzgado no concedió el recurso de apelación, por lo cual el apoderado del ciudadano G.T. interpuso recurso de queja. La S. Civil del Tribunal Superior de Sincelejo resolvió conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo. Entre tanto el ad quem confirmó en todas sus partes el auto de mayo 6 de 1997.

    - Al poco tiempo, la señora F. se excusó para ejercer la curaduría. Así como también se excusaron las señoras Rosa y Nacira T.A., hermanas naturales del señor P.J..

    - En vista de que el artículo 550 del Código Civil dispone que se deferirá la curaduría del demente, en orden, al cónyuge, a descendientes, ascendientes o a colaterales legítimos hasta en el cuarto grado, el señor J.C.G.T. reiteró la solicitud para ejercer la curaduría legítima del demente.

    - Mediante auto de agosto 22 de 1997, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia negó la curaduría al accionante, como quiera que consideró que no existe plena prueba que demuestre la existencia de matrimonio legítimo de los abuelos del accionante, esto es, de los padres del señor P.J.T.A.. Por consiguiente, a juicio del juzgado, no es posible demostrar la relación legítima entre el accionante y el demente.

    - El accionante afirma que, si bien al expediente no se allegó prueba principal del matrimonio de sus abuelos, como quiera que este se celebró antes de 1920 en la República del Líbano, la legitimidad podía demostrarse con las pruebas supletorias que consisten en la declaración de testigos fidedignos del hecho notorio del matrimonio, los cuales si se anexaron al expediente y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 92 de 1938, constituyen pruebas de la relación matrimonial legítima. No obstante lo anterior, a juicio del accionante, el Juzgado demandado decidió aplicar el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 que se refiere a los hechos y actos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley de 1938, "poniendo así a mi poderdante en desigualdad y sin derecho al acceso a la justicia".

    - El apoderado del accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de agosto 22 de 1997. El recurso de reposición fue negado y la apelación no fue concedida, mediante auto de noviembre 5 de 1997, providencia que, a juicio del abogado, no pudo controvertir porque el día que visitó el juzgado no encontró ninguna anotación en los libros ni notificación, pese a que la decisión ya se había proferido.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

2.1. En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, mediante sentencia de enero 6 de 1998, decidió negar la tutela. El juez consideró que no es factible interponer acción de tutela contra providencias judiciales. Así mismo, que el auto motivo de la presente acción no constituye vía de hecho, como quiera que cumple con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, el a quo señala que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, pues podía interponer recursos contra el auto que negó la apelación, por lo que la acción de tutela no puede reemplazar los mecanismos jurídicos que han sido dispuestos para ello.

2.2. En segunda instancia conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, quien mediante sentencia de febrero 19 de 1998, decidió confirmar el fallo impugnado. El ad quem consideró que la decisión del juzgado de familia no constituye vía de hecho, pues pese a que por "carecerse de la totalidad de las foliaturas" no tiene certeza de la existencia o no de pruebas que demuestren el parentesco, si puede deducir que se discute un aspecto relacionado con la apreciación de pruebas, lo cual pertenece al ámbito de autonomía del juez y no puede convertirse en la fórmula para debatir asuntos litigiosos en la jurisdicción constitucional.

Así mismo, entre otras razones, afirma que existen otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la presente acción de tutela, como quiera que "admitir las peticiones formuladas, sería adoptar decisiones paralelas a las que, en ejercicio de su función, puede tomar quien tiene sobre si la responsabilidad de conducir dichos trámites".

III. MATERIAL PROBATORIO APORTADO

En razón a que el expediente de tutela carecía de acervo probatorio indispensable para conocer la totalidad de los hechos y pretensiones, esta S. de Revisión, mediante auto del 9 de julio de 1998, consideró pertinente decretar una inspección judicial sobre el expediente que contiene el proceso de interdicción por demencia del señor P.J.T.A., para así reunir todos los elementos de juicio necesarios para la decisión. Dicha diligencia se practicó el día y en las horas señaladas para ese efecto, dentro de la cual se constató lo siguiente:

- El auto de noviembre 5 de 1997 no fue recurrido, por lo que se encuentra ejecutoriado.

- El auto de noviembre 5 de 1997 se notificó mediante estado número 145 de noviembre 7 de 1997, ya que no hubo ninguna notificación personal. En el libro radicador reposa la anotación de la providencia en mención. También se constató que "no hubo ni trámite ni solicitud alguna entre el 7 de noviembre y el 24 de noviembre del año pasado" ni que hubiese alguna mención sobre la ausencia de notificación personal del auto.

- Dentro del expediente de interdicción no existe partida eclesiástica o notarial de la existencia del matrimonio legítimo de los señores E.J.T. y J.A. de Tulena, padres del interdicto y abuelos del accionante. No obstante, se allegaron tres declaraciones extrajuicio de personas que conocieron de cerca el matrimonio T.A. en donde coinciden en afirmar que entre ellos existieron vínculos legítimos, como quiera que las nupcias se celebraron en el Líbano, país donde "no eran admitidas las "queridas o concubinas".

- El 5 de febrero de 1998, el Juzgado de familia señaló como curador dativo al señor J.C.G.T., quien se posesionó en el cargo el 20 de febrero del año en curso. Así mismo, el 10 de marzo protocolizó los inventarios y avalúos que la ley exige, en la notaría segunda de Sincelejo. El 30 de marzo del mismo año, el juzgado de familia le discernió el cargo, pero al día siguiente se produce la muerte del interdicto. Por tal motivo, el 5 de mayo de 1998 el J. primero promiscuo de Familia de Sincelejo ordenó terminar el proceso y archivar el expediente.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente, a través de esta S. de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto bajo revisión

  2. La acción de tutela se presenta a fin de tutelar los derechos del peticionario quien argumenta que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, incurrió en violaciones al debido proceso, pues no notificó personalmente una providencia, no concedió un recurso de apelación y, al proferir la decisión del 5 de noviembre de 1997, no estudió y en consecuencia no valoró las pruebas aportadas que demostraban el parentesco legítimo del accionante con el señor P.J.T.A., situación que le permitía ser curador legítimo dentro del proceso de interdicción por demencia de este último. Sin embargo, en la diligencia de inspección judicial que ordenó la S. de Revisión se constató que el proceso de interdicción terminó y se archivó por muerte del demente. Por tal motivo, lo primero que se entra a analizar es la situación de la acción de tutela frente a la carencia actual de objeto.

    Hecho superado

  3. La acción de tutela es un instrumento eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la existencia de una transgresión actual o de una amenaza inminente de violación de un derecho constitucional fundamental, es un requisito sine qua non para que la acción de tutela prospere. Es por ello que la doctrina de la Corte Constitucional ha considerado que en casos donde la situación que origina la vulneración del derecho se ha superado y, por ende, la petición del accionante carece de efectos actuales, el juez de tutela no debe proferir una orden sino que debe negar el amparo solicitado.

    Así las cosas, esta S. de Revisión debe negar la acción de tutela de la referencia, como quiera que, a la fecha de la inspección judicial que se practicó por la Corte Constitucional, el accionante fue designado como curador dativo y además el proceso de jurisdicción voluntaria llegó a su final por muerte del demente.

  4. No obstante lo anterior, en razón a que la función de la jurisprudencia de la Corte Constitucional va más allá de resolver el caso concreto y su finalidad principal consiste en señalar los criterios hermenéuticos acordes con la Carta, esta S. precisará, desde el punto de vista teórico, algunos aspectos que surgen de la revisión de los fallos de primera y segunda instancia relacionados con el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia por la decisión del juez que no concedió el recurso de apelación.

    Existió una vía de hecho?

  5. El juez de tutela de primera instancia consideró que no pueden ser objeto de protección mediante acción de tutela "las providencias judiciales relativas a los recursos, acciones y procedimientos necesarios y debidos", y el J. de segunda instancia, la consideró improcedente pese a que previamente había admitido que excepcionalmente cabe tutela contra providencias judiciales si "el funcionario actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario o irregular".

    Por lo anterior, corresponde examinar si en la tutela no se pueden examinar las providencias relativas a recursos (como lo afirma el a-quo), o si, como lo dice el juzgador de segunda instancia, se puede incurrir en vía de hecho si el funcionario actúa sin competencia, y si esto último aconteció, se analizará si tal circunstancia tiene la connotación grave que implique al menos un llamado a prevención, ante la circunstancia de que en el presente caso ha desaparecido el objeto de la acción, según ya se explicó.

  6. R., se tiene que el solicitante presenta tres críticas a la actuación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, a saber:

    En primer lugar se tiene el reproche por indebido análisis de la prueba. Según el accionante, la juez no le dio la importancia debida a una prueba que buscaba suplir la ausencia de la partida civil o eclesiástica del matrimonio que contrajeron los padres de P.J.T.A., el sujeto de la interdicción; esa prueba supletoria demostraría que el citado profesional era sobrino legítimo del señor T.A..

    Con relación a este punto la S. aclara que no puede ser objeto de tutela en razón a que debe respetarse la valoración probatoria que hace el juez ordinario, salvo que sea abiertamente contraria a los hechos y a los principios constitucionales. En el presente caso, tal circunstancia no se da porque no existe una violación flagrante del derecho cuando la J. Primera Promiscuo de Familia de Sincelejo no le dio validez a las declaraciones extrajudiciales que afirmaron que los abuelos del actor fueron casados, pues la juez sostiene que los testigos sólo afirman que los reales o presuntos contrayentes les comentaron que ellos (don E. y doña J. habían contraído nupcias en otro país (el de su origen) pero que las pruebas documentales se habían perdido por las guerras. Como se aprecia, no se trata de testigos que hubieren presenciado la celebración del matrimonio, sino, en realidad, de testigos sobre el trato de marido y mujer que sostuvieron E.J.T. y J.A., pero esto es muy diferente a que hubiere certeza de la protocolización o no del contrato matrimonial.

  7. La segunda crítica se refiere a no haberse notificado personalmente un auto al apoderado judicial del accionante, no obstante que, según el abogado, él se había hecho presente en el Juzgado.

    Sobre este aspecto la S. aclara que, en primer lugar no está demostrado que el profesional hubiera acudido a la Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo y que allí se le hubiera dado verbalmente una información equivocada; y, en segundo lugar, las pruebas demuestran que la providencia judicial fue notificada por estado, además, aparece reseñado el asunto en la mitad de la planilla que contiene el listado de los negocios notificados por estado. Por consiguiente, no puede ni remotamente suponerse que hubo una adición posterior y fraudulenta, además si se aceptase esa tesis se partiría de la mala fé de los funcionarios judiciales, lo cual como es obvio, sería contrario a la Constitución. Por supuesto que la notificación de las providencias es indispensable, pero en el presente caso se cumplió con esa exigencia.

  8. El tercer aspecto objeto de censura se refiere a que la juez primera promiscuo de familia de Sincelejo no concedió la apelación del auto que no nombró al ciudadano G.T. como curador, estando obligada a hacerlo.

    Según el artículo 29 de la Carta, el juzgamiento debe ser ante juez o tribunal competente. Bajo el aspecto orgánico, un juez es competente cuando le corresponde el conocimiento de un proceso con prescindencia de los demás que ejerzan igual jurisdicción. Bajo un criterio dogmático constitucional las personas tienen "un derecho a algo" frente al Estado y dentro de ese status positivo está el derecho a competencia. Así pues, hay diferentes clases de competencia, una de ellas es la funcional. El doctrinante H.D.E. en su Compendio de Derecho Procesal indica:

    "El funcional se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el J. en un proceso; según la instancia o la casación y revisión, y su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distinta categoría. Así, tenemos jueces de primera y de segunda instancia, y competencia especial para los recursos de casación y revisión. Los anteriores factores miran `al modo de ser del litigio'; éste `al modo de ser del proceso'. El juez de primera instancia es `a quo' o hasta cierto momento; el de segunda `ad quem' o desde cierto momento en adelante (desde cuando finaliza la primera instancia). Este factor corresponde a un criterio de distribución vertical de la competencia".

    Dentro de esa verticalidad, es apenas lógico que finalizada una instancia por sentencia o resuelto un incidente por auto, si se interpone la apelación y ésta es concedida, hasta ese momento llegan las funciones del `a quo', luego cualquier determinación adicional sobre lo ya decidido, va mas allá del límite permitido, y esto plantea una ostensible violación al debido proceso y da lugar a declaratoria de nulidad, que no puede ser saneable.

    El asunto es mas complejo cuando se trata de autos interlocutorios contra los cuales se interpone el correspondiente recurso de apelación y el juez o no lo concede debiendo haberlo concedido, o lo concede en el efecto diferente al legalmente establecido. La solución tradicional ante esta situación es la de interponer el recurso de queja para que el Superior conceda el recurso si fuere procedente o lo conceda en el efecto que correspondiere si hubo una equivocación del a quo.

  9. La pregunta que surge, en el terreno constitucional es la siguiente: ¿qué hacer si el artículo 29 de la C. P. expresamente dice que "nadie podrá ser juzgado sino ... ante J. o Tribunal competente", y ocurre que en algunos casos por interposición del recurso se debería suspender la competencia ? Significa lo anterior que se ha incurrido en una violación al debido proceso?.

    Es indudable que si no se tiene competencia o si ésta se ha perdido o se ha suspendido, hay ausencia de un presupuesto procesal que afecta la competencia debida a la cual tienen derecho todas las personas. Por consiguiente, no se trata de una simple irregularidad sino de un error que afecta la legalidad por cuanto si una providencia puede ser recurrida y no se viabiliza tal mecanismo de defensa, puede ocasionar una nulidad por defectos de competencia, y como es sabido "El acto nulo no produce sus efectos jurídicos, mientras no se cumple un hecho que lo sanee". (H.D.E., Teoría General del Proceso, página 480). Esa nulidad, a la cual la S. se ha referido, es insaneable y absoluta, luego el juez la debe declarar de oficio.

    La inquietud que surge es si en estas situaciones cabe la acción de tutela. La respuesta es negativa, porque se puede acudir a otros medios de defensa, como el recurso de queja. Lo anterior obliga a hacer esta somera explicación:

    Debido proceso e indefensión

  10. Los derechos fundamentales y el reconocimiento de la dignidad de la persona (art. 1º) así como la regulación constitucional expresa del debido proceso (art. 29 C.N) constituyen límites materiales al ejercicio de actitudes abusivas del Estado. Pero, además, los derechos fundamentales (art. 2 C.N) por su naturaleza son auténticos derechos subjetivos, como tales son plenamente exigibles a los poderes públicos, por lo que cualquier persona puede demandar su respeto, aún sin necesidad de esperar desarrollo legal alguno (art. 85 C.N.). Pues una Constitución normativa (art. 4º C.N.), eficaz desde el punto de vista jurídico, lo es en la medida que sus derechos fundamentales tengan efectiva vigencia y eficacia jurídica, cuya verificación se realiza mediante la garantía de la tutela.

  11. Así pues, la vigencia de un Estado Social de Derecho impone la facultad jurisdiccional de tomar decisiones obligatorias, las cuales, para que sean aceptadas, deben adoptarse con fundamento en reglas que determinan cuales autoridades están autorizadas para tomar las decisiones obligatorias y cuales son los procedimientos para obtener una decisión judicial. Esas reglas son las que recogen un conjunto de actos procesales sucesivos y coordinados que integran unos principios fundantes y unos derechos fundamentales que hacen del debido proceso una verdadera garantía en el derecho. En efecto, el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad, del derecho de defensa, que se ha considerado por la Constitución (art. 29) como un derecho fundamental que se complementa con otros principios dispersos en la Carta fundamental, tales como artículos 12, 13, 28, 31, 228, 230. Y, uno de estos principios es el del J. competente.

    En definitiva la protección al debido proceso tiene como núcleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho.

  12. Sobre la definición del debido proceso la Corte Constitucional ha dicho:

    "Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción.

    En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.

    Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias Sentencia C-214/94 M.P.A.B.C..

  13. De lo anterior se colige que parte central del debido proceso es el derecho de defensa, es decir, un conjunto de garantías, derechos y facultades suficientes para la protección. Por ello, es un derecho fundamental que se extiende a cualquier procedimiento, con mayor o menor alcance, según su naturaleza y finalidad, el cual se debe observar no sólo en su conjunto sino también en cada una de sus fases, pues la finalidad de los dos derechos es la interdicción a la indefensión, concepto que sólo puede darse durante un proceso si no se afectan las condiciones de igualdad.

  14. Pues bien, del derecho a la defensa se desprende entre otros los principios del juez natural imparcial, de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y el de la publicidad de las actuaciones procesales y el derecho de impugnarlas. Este derecho tiene expresa consagración en el derecho internacional, así el artículo 8 del Pacto de San José y 14 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos expresa que éste no es un derecho formal sino un derecho sustancial.

  15. En síntesis, si no se concede un recurso y el afectado no interpuso la queja debiendo legalmente hacerlo, éste se ubica en un estado de indefensión?. Pues bien, la indefensión se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.

    La indefensión en la negativa a conceder un recurso consiste en un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado por esa omisión judicial que impiden dentro del proceso la actuación del ad-quem, siendo este un obstáculo que dificulta el acceso a la justicia y el estado de indefensión se presenta si se obstaculiza la posibilidad de recurrir de hecho. Pero si no se recurrió, ya por desidia o por descuido, no se puede afirmar válidamente que se ubicó al litigante en estado de indefensión.

  16. Por todo lo expuesto, la S. encuentra que en el presente caso no hubo una ostensible violación al derecho de contradicción de las decisiones judiciales, luego no se produjo una vía de hecho, pues el artículo 659 del Código de Procedimiento establece el recurso de apelación en los casos de interdicción provisoria del demente y de designación del curador provisorio, pero si no se concede, la ley estableció el recurso de hecho.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, proferida el febrero 19 de 1998, dentro de la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor J.C.G.T..

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

92 sentencias
6 artículos doctrinales
  • xi. Ejecutoria del fallo sancionatorio disciplinario
    • Colombia
    • La lucha por los derechos en el derecho disciplinario
    • 1 Octubre 2018
    ...de primera y de segunda instancia, o de única, dentro del término de cinco años contados a partir de la 1 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1998 (M. P. martínez caballero). 2 La única norma conocida era el parágrafo 1 del Artículo 34 de la Ley 200 de 1995, según la cual “cuando la pr......
  • xii. Declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria
    • Colombia
    • La lucha por los derechos en el derecho disciplinario
    • 1 Octubre 2018
    ...le son aplicables al disciplinario, por lo que es procedente la doctrina autorizada en la teoría del delito” (Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1998, M. P. martínez caballero). 350 Declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria La Carta Política no se refiere de manera explí......
  • El Proceso Penal
    • Colombia
    • La prueba de testigos en el proceso penal
    • 1 Enero 2023
    ...si no se recurrió, ya por desidia o por descuido, no se puede airmar válidamente que se ubicó al litigante en estado de indefensión. (Sentencia T-416-98) El derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Carta Política, comprende una serie de garantías con las cuales se busca......
  • Confianza legítima y derecho de defensa en la celebración de preacuerdos con la Fiscalía
    • Colombia
    • Cuadernos de Derecho Penal Núm. 26, Julio 2021
    • 1 Julio 2021
    ...para la limitación a las libertades de los individuos, así como un contrapeso al poder del Estado en particular al ius puniendi (Sent. T-416 de 1998, CConst.). En el caso objeto de estudio, el desistimiento del preacuerdo por parte de la Fiscalía también ocasionó la violación del debido pro......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR