Sentencia de Tutela nº 551/02 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618734

Sentencia de Tutela nº 551/02 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente573379
DecisionConcedida

Sentencia T-551/02

REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede tipificar como falta el embarazo

DERECHO A LA EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Protección ante centros educativos con determinada visión ética o religiosa

DERECHO A LA EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración por sometimiento a tratamientos educativos especiales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-573379

Acción de tutela instaurada por K.Y.R.M. contra la Normal Superior M.A.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus atribuciones constitucio--na-les y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta dentro de la acción de tutela instaurada por K.Y.R.M. contra la Normal Superior M.A.. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de 11 de abril de 2002 proferido por la S. de Selección Número Cuatro.

ANTECEDENTES

K.Y.R.M. presentó acción de tutela en contra de la Normal Superior M.A. de la ciudad de Cúcuta, entidad educativa en la que cursaba sus estudios complementarios como normalista (grado 12). Señala la menor que su derecho fundamental a la educación ha sido vulnerado por dicha entidad, toda vez que al presentarse en el mes de enero del año en curso para adelantar el proceso de matrícula correspondiente, las religiosas que administran la institución le recomendaron continuar su formación, o en el programa de educación a distancia que por convenio tienen con la Universidad de Pamplona, o "suspender sus estudios por este año" Cfr., entre otros, los folios 27 y siguientes del expediente., debido a que se encuentra en estado de embarazo y, de esta manera, puede brindar al recién nacido los cuidados necesarios durante los primeros meses de vida I... Tal determinación frustró las aspiraciones de la demandante, pues desea continuar y culminar sus estudios de manera presencial en la institución accionada razón por la cual solicita se ordene a la entidad accionada, a través de su representante legal, el reintegro a la institución "dando orden para matricularme en el semestre correspondiente al grado 13 del 2002" Cfr. folio 3 del expediente..

La primera instancia fue resuelta por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, mediante sentencia de dieciocho de febrero de 2002, en la que se niega el amparo solicitado descartando la vulneración del derecho fundamental a la educación, "pues la directora del plantel no le está impidiendo el estudio, sino que le está dando dos opciones para que pueda cumplir su papel de madre" Cfr. folio 38 del expediente.. Esta actitud de la directora "está protegiendo al niño, lo cual redunda en el cumplimiento de los derechos de este" I.. folio 38 del expediente..

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la providencia proferida por los juez de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Reiteración de jurisprudencia

    El asunto que es objeto de la presente acción de tutela ya ha sido materia de estudio y análisis por parte de esta Corporación en reiterada jurisprudencia que el presente caso habrá de reiterarse. Así, en la sentencia T-656 de 1998 se estableció sobre los derechos de la mujer embarazada:

    "Derechos fundamentales de la mujer en estado de embarazo

    "En reiterada jurisprudencia V. las sentencias T-420/92 (MP. S.R.R.); T-079/94 (MP. A.B.C.); T-292/94 (MP. F.M.D.); T-211/95 (MP. A.M.C.); T-442/95 (MP. A.M.C.); T-145/96 (MP. J.A.M.); T-290/96 (MP. J.A.M.); T-590/96 (MP. A.B.C.); T-393/97 (MP. J.G.H.G.); T-667/97 (MP. A.M.C.. , esta Corporación ha establecido que la maternidad, es decir la decisión de una mujer de traer al mundo una nueva vida humana, es una de aquellas opciones que se encuentran protegidas por el núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16) y que, por ende, no pueden ser objeto de injerencia por autoridad pública o por particular alguno. En este sentido, se consideran contrarias a los postulados constitucionales todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio de la mencionada opción vital.

    "La Corte ha estimado que, bajo ninguna circunstancia, el embarazo de una estudiante puede erigirse en criterio para limitar o restringir su derecho a la educación (C.P., artículo 67). A este respecto, la jurisprudencia ha señalado que los manuales de convivencia de las instituciones de educación no pueden, ni explícita ni implícitamente, tipificar como falta o causal de mala conducta, el embarazo de una estudiante. En efecto, la Corporación ha establecido que toda norma reglamentaria que se ocupe de regular la maternidad en el sentido antes indicado debe ser inaplicada por los jueces constitucionales, por ser contraria a la Carta Política. V. las sentencias T-292/94 (MP. F.M.D.); T-145/96 (MP. J.A.M.); T-393/97 (MP. J.G.H.G.); T-667/97 (MP. A.M.C..

    "Así, la protección que el Estatuto Superior depara a la maternidad es de tal intensidad que ni siquiera aquellos centro educativos cuyo proyecto de educación se encuentre fundado en una determinada visión ética o religiosa del mundo - protegida por la libertad de conciencia (C.P., artículo 18) - pueden utilizar tal visión para estigmatizar, apartar o discriminar a una estudiante en estado de embarazo de los beneficios derivados del derecho a la educación. En otras palabras, ante la tensión que puede existir entre la autonomía de los centros de educación y el derecho de la futura madre a no ser discriminada por razón de su embarazo, prima, sin duda, este último. V. las sentencias T-145/96 (MP. J.A.M.); T-393/97 (MP. J.G.H.G.).

    "La Corte ha tenido la oportunidad de ocuparse de las disposiciones adoptadas por ciertos colegios en virtud de la cuales se somete a las alumnas embarazadas a tratamientos educativos especiales consistentes, por ejemplo, en limitar la asistencia de la estudiante a ciertos días y horas específicas en los cuales se les imparten tutorías o cursos personalizados V. las sentencias T-590/96 (MP. A.B.C.); T-393/97 (MP. J.G.H.G.).. En estos eventos, la Corporación ha estimado que, en principio y salvo demostración en contrario, debe considerarse que tales medidas tienen carácter discriminatorio, pues someten a la estudiante embarazada a un trato distinto al de sus restantes compañeros sin una justificación objetiva y razonable a la luz del ordenamiento constitucional. Según la Corte, tales tratos, en lugar de ayudar a la alumna, tienden a estigmatizar una situación personal que sólo interesa a la futura madre, pues la maternidad es una cuestión que, en principio, no afecta derechos de terceros y que pertenece a uno de los ámbitos más íntimos de la vida personal de la mujer.

    "Así mismo, la jurisprudencia ha considerado que, en un asunto como el embarazo, sólo la futura madre tiene capacidad para decidir qué es aquello que más conviene a su estado e intereses y, por ello, su juicio no puede ser sustituido arbitrariamente por el de sus padres o por el del plantel educativo en donde cursa sus estudios V. la sentencia T-393/97 (MP. J.G.H.G.)." Cfr. Sentencia T-656 de 1998 M.P.E.C.M.. En esta oportunidad se protegió el derecho a la educación de una menor de edad evitando que fuera sometida a un proceso de desescolarización por parte de la institución pedagógica en la que adelantaba sus estudios, a causa de su estado de embarazo. .

    En el presente caso, es necesario señalar que es a la alumna - madre y no a la institución educativa a quien le corresponde tomar la decisión autónoma de seguir su formación o suspenderla, sin importar las razones altruistas en las que pueda ampararse la demandada para recomendarle a la peticionaria opciones diferentes para continuar sus estudios en términos diferentes a los que libremente decide escoger la menor, aceptando plenamente las responsabilidades que de ahí se derivan, mucho más si, como en el presente caso, la peticionaria cuenta con la ayuda y apoyo de sus padres. Esta es una opción vital que debe ser respetada y la Constitución ampara en su integridad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo adoptado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta dentro de la acción de tutela instaurada por K.Y.R.M. contra la Normal Superior M.A..

Segundo.- Tutelar el derecho a la educación de la menor K.Y.R.M. y, para el efecto, ordenar a la N.S.M.A. que, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales, respete y acceda a dar cumplimiento a la decisión libre que tome la actora para continuar con su proceso de formación en los términos que estime más convenientes.

Tercero.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

(Firmas expediente T-573379)

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

(T-551/2002)

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