Sentencia de Tutela nº 655/05 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623376

Sentencia de Tutela nº 655/05 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2005

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1065276
DecisionConcedida

Sentencia T-655/05

SUPERINTENDENCIA-Función jurisdiccional excepcional y permanente

ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA-Función jurisdiccional

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Decisiones jurisdiccionales en trámites concordatarios

SUPERINTENDENCIA-Decisiones que afectan derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Vulneración al debido proceso por no incorporar en la liquidación acreencia laboral debidamente probada

La decisión de rechazar la acreencia de la señora L. en el Auto que calificó y graduó los créditos no tiene sustento fáctico, ya que la Superintendencia conocía de la existencia del proceso laboral respectivo desde el inicio de la liquidación y, si tenía dudas sobre la existencia o el estado en que se encontraba el mismo, tenía todas las facultades para despejar cualquier interrogante. En su lugar, la Superintendencia se abstuvo de manera caprichosa de verificar las afirmaciones y la petición de pruebas de la señora L., concluyendo al momento de calificar los créditos, que no tenía conocimiento suficiente sobre la existencia del reclamo laboral y, por ende sobre la existencia de la obligación. Más gravosa es la conducta desplegada por la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de funciones jurisdiccionales si se tiene en cuenta que con su decisión dejó de lado de manera arbitraria la sentencia de un juez de la república la cual, si bien al momento de proferir el auto de calificación de créditos no conocía, tenía el deber de incluir dentro del tramite de liquidación obligatoria conforme a las normas señaladas en esta providencia.

Referencia: expediente T-1065276

Acción de tutela instaurada por I. delC.L.L. contra la Superintendencia de Sociedades.

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H..

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito y la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela interpuesta por I. delC.L.L. contra la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES

Mediante demanda que fue repartida el 11 de octubre de 2004 Folio 60 del cuaderno de primera instancia., la señora I. delC.L.L. a través de apoderada, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la administración de justicia, al debido proceso y a la vida digna presuntamente violados por la autoridad administrativa demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

  1. Hechos:

    Indica que se desempeñó como trabajadora de la empresa ITURRAMA S.A., entre el 19 de enero de 1997 y el 09 de agosto de 1999.

    Señala que la empleadora incumplió con sus obligaciones ya que no le sufragó: dotaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social y pago oportuno de salarios, lo que llevó a que la trabajadora diera por terminado el contrato unilateralmente. Advierte además, que al término de la relación laboral tampoco se le cancelaron: el auxilio y los intereses de las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones.

    Manifiesta que acudió a la justicia laboral ordinaria en reclamo de dichas acreencias, mediante demanda que fue repartida al Juzgado Laboral del Circuito de la ciudad de Zipaquirá.

    Observa que en el entretanto, el 22 de agosto de 2002, la Superintendencia de Sociedades dictó Apertura de trámite de liquidación obligatoria de la empresa ITURRAMA S.A..

    Previene que como consecuencia de la actuación de la Superintendencia, el Juzgado Laboral del Circuito comunicó la existencia del proceso adelantado por la señora L. al liquidador y Representante Legal de la Empresa a través de oficio del 28 de enero de 2003.

    Subraya que la autoridad judicial laboral profirió sentencia el 23 de abril de 2003, condenando a ITURRAMA S.A. al pago de las acreencias adeudadas a la trabajadora.

    Arguye que dentro del término de vencimiento del edicto emplazatorio se hizo parte del proceso liquidatorio y acreditó la existencia de su crédito a través de copia simple de la sentencia expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá.

    Afirma que el Auto de calificación de créditos del 08 de julio de 2003, expedido por la Superintendencia de Sociedades, negó la acreencia declarada judicialmente con el siguiente argumento: ''Los documentos allegados como prueba de la existencia de obligación no prueban la existencia de obligación alguna a cargo de la sociedad deudora (artículo 158 Ley 22/95 [sic])''.

    Agrega que contra el Auto mencionado se presentó recurso de apelación el cual fue negado ''bajo el considerando que los documentos allegados no prueban la existencia de una acreencia a favor de la señora INES DEL CARMEN LUCANO''.

    Resalta que dentro del hogar, ella responde el sostenimiento de toda su familia ya que su esposo se encuentra incapacitado y, por tanto, de ella depende la alimentación y sustento de sus dos hijas menores.

    Finalmente opina que con la actuación de la entidad demandada se omite el pago de las acreencias laborales reconocidas mediante fallo judicial, lo que vulnera sus derechos a la igualdad frente a los demás acreedores, el acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al trabajo, por lo que solicita se ordene a la Superintendencia de Sociedades reconocer el crédito laboral dentro del proceso de liquidación.

  2. Respuesta de la entidad demandada

    Con motivo de la admisión de la acción de tutela se requirió a la entidad demandada para que explicara los hechos que originaron la solicitud de amparo. En escrito del 25 de octubre de 2004, la Superintendencia de Sociedades a través de la Coordinadora del ''Grupo de Liquidación Obligatoria Dos'' se opone a la acción presentada por la señora I. delC.L., replicando que con sus actuaciones no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

    Así las cosas, la demandada destaca y describe las facultades jurisdiccionales otorgadas en la Ley 222 de 1995 para adelantar el trámite de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales y, posteriormente, explica la naturaleza y las etapas presentes en el proceso de liquidación obligatoria, el cual -agrega- se guía por la norma citada y el Código de Procedimiento Civil.

    La Superintendencia resalta que la desfijación del edicto emplazatorio a los acreedores de la sociedad ITURRAMA S.A. se realizó el 18 de marzo de 2003 y que, por tanto, ''el término para presentar reclamación de acreencias aportando prueba siquiera sumaria, venció el 16 de abril de 2003''.

    Ahora bien, frente al crédito de la señora L., la demandada explica que aquella se hizo parte del trámite liquidatorio el 10 de octubre de 2002, informando la existencia de un proceso laboral ordinario ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Indica que posteriormente, a través de escrito del 11 de julio de 2003, se allegó copia de la sentencia del 23 de abril proferida por el Juzgado mencionado ''mediante la cual le reconocen las acreencias de la señora INÉS DEL CARMEN LUCANO, solicitando sea tenida en cuenta en el proceso liquidatorio''.

    Advierte, que el 08 de julio de 2003 se profirió el Auto que califica y gradúa los créditos de la liquidación, el cual fue objeto de recurso reposición de parte de la señora L. que fue decidido mediante providencia del 19 de diciembre del mismo año, confirmando la calificación de los créditos a partir los siguientes argumentos: (i) que la carga de la prueba compete a los acreedores y (ii) que es necesario anexar, por lo menos, prueba siquiera sumaria de la existencia de la obligación dentro del término establecido.

    Finalmente la accionada en su escrito considera que la tutela no procede contra actuaciones judiciales y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, para lo cual argumenta: (i) que no es posible reconocer un crédito que se allega de manera extemporánea al proceso como quiera que se afectaría gravemente la universalidad de la liquidación, y de hacerlo a través de la tutela, se desvirtuaría y desmejoraría la prenda común ''con la cual una persona responde frente a todos los acreedores conjuntamente, atendiendo la satisfacción proporcional de los créditos mediante un tratamiento igualitario''; (ii) no se configura ninguna de las causas que origine una vía de hecho y, en consecuencia, no existe justificación para dejar sin efectos las actuaciones del proceso de liquidación; (iii) no se vulnera el debido proceso ya que al momento de la calificación de créditos no existía la prueba sumaria ''con la que se pudiera respaldar la obligación por él (sic) solicitada, esto es la existencia de la actuación ahora enunciada (...) En el trámite de liquidación obligatoria, la prueba mínima que se puede presentar es la sumaria, (...) habría que demostrarse idóneamente la existencia de un litigio en conocimiento de una autoridad jurisdiccional para probar la existencia de una acreencia litigiosa'' (Subrayado no original); (iv) finalmente indica que tampoco se transgrede el principio de buena fe y los derechos al trabajo y a la vida digna como quiera que la Superintendencia se sujetó a las facultades jurisdiccionales que le otorga la Ley 222.

    Concluye solicitando se desestime el amparo solicitado por cuanto el mismo constituiría una vía adicional para ''contradecir decisiones judiciales legalmente adoptadas''.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Avocó el conocimiento de la demanda en primera instancia, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá D.C., quien decidió conceder el amparo indicando que constituye prueba sumaria suficiente la afirmación sobre la existencia del crédito y que su reclamo se adelanta en un juzgado laboral, para que la acreencia sea tenida en cuenta en la calificación respectiva.

    Adicional a lo anterior, el a quo identificó que en la actuación de la Superintendencia existe una vía de hecho por defecto fáctico debido a que las pruebas que fueron aportadas y solicitadas por la señora L., que apuntaban a demostrar la existencia del proceso laboral, no fueron practicadas por la Superintendencia. Considera satisfechos los requisitos previstos en la ley para que sea incluida la pretensión económica de la señora L. en el trámite de liquidación de la sociedad ITURRAMA S.A. y concluye que a la demandante se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de buena fe.

  2. Ante la decisión de primera instancia, la Superintendencia impugnó reiterando la gran mayoría de afirmaciones presentes en la contestación de la demanda y resaltando que: (i) la carga probatoria esta a cargo de los acreedores de acuerdo al artículo 158 de la Ley 222 de 1995, (ii) el trámite de la liquidación tiene términos perentorios de acuerdo al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, (iii) y la calificación de la obligación se realizó a partir de la prueba sumaria ''en el cual se desconocía la existencia del litigio''.

  3. De la segunda instancia conoció la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. quien, mediante providencia del 14 de diciembre de 2004, revocó la sentencia proferida por el a quo y en su lugar declaró improcedente el amparo solicitado ya que de las actuaciones de la Superintendencia no derivó ninguna falencia constitutiva de una vía de hecho. Para este efecto esta magistratura citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y detalló las etapas que se surtieron en el trámite de liquidación concluyendo que no existió ninguna anomalía pues las decisiones en cuestión, se sustentaron ''conforme a las disposiciones legales que para el asunto prevén las normas respectivas y no en forma arbitraria e irregular, obedeciendo sólo a su voluntad''.

III. PRUEBAS

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

- Fotocopia simple de la sentencia 022 del 23 de abril de 2003 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá (folios 2 a 23).

- Fotocopia del Auto 441-011860 del 08 de julio de 2003 en el cual se califican y gradúan los créditos de la liquidación obligatoria de la sociedad ITURRAMA S.A. (folios 24 a 31).

- Fotocopia del Auto 441-020132 del 19 de diciembre de 2003 en el cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la apoderada de la señora L. (folios 32 a 41 y 118 a 127).

- Fotocopia del recurso de reposición presentado contra el auto 441-011860 (folios 129 a 131) y del traslado respectivo (folio 128).

- Fotocopias de los edictos emplazatorios a todos los acreedores de la sociedad ITURRAMA S.A. EN LIQUIDACIÓN fechados 18 de marzo de 2003 (folio 154), 31 de enero de 2003 (folio 155) y 12 de septiembre de 2002 (folio 156).

- Fotocopia del Auto número 441-013813 expedido por la Superintendencia de Sociedades el 22 de agosto de 2002 en el cual se decreta la apertura en el trámite de ''una Liquidación Obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad ITURRAMA S.A....'' (folios 157 a 162).

- Fotocopia del escrito del 10 de octubre de 2002 en el que, a través de apoderada, la señora L. se hace parte como acreedora en el trámite de liquidación de la sociedad ITURRAMA S.A. (folios 163 a 167).

- Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela de P.A.M. contra la Superintendencia de Sociedades por la liquidación de la Organización Hotelera G.M. e Hijos (folios 200 a 207).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    Dentro del trámite de liquidación obligatoria de una sociedad, la Superintendencia de Sociedades se negó a incluir en el Auto de calificación y graduación de créditos una de las acreencias laborales que, en paralelo, se estaba definiendo a través de la jurisdicción laboral ordinaria ya que, de acuerdo al ente administrativo, no se allegó prueba sumaria de la existencia de la obligación.

    De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta S. resolver si dentro de la citada actuación se incurrió en una vía de hecho capaz de vulnerar los derechos fundamentales en orden a ser protegidos a través de la acción de tutela. Para este efecto, la S. abordará el problema planteado indicando en primer lugar, cuáles son las especificaciones constitucionales definidas para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por las Superintendencia de Sociedades en el trámite de las liquidaciones, para en segundo lugar precisar cuáles son los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

  3. La Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales. La liquidación de sociedades. Respeto al debido proceso y los derechos fundamentales.

    En desarrollo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política En el cual se establece: ''Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.'' el Congreso de la República ha asignado a determinadas autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por tanto, conforme a la competencia restringida y excepcional prevista en la norma se han proferido algunas leyes en las cuales se concede el honor de administrar justicia a ciertas instituciones públicas. Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 90 de la Ley 222 de 1995, los artículos 12 y 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 ''Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley''.. En la primera de las mencionadas se otorgan facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para adelantar el trámite de los procesos concursales de ciertas personas jurídicas Al respecto, frente al conflicto presentado en la Ley 222 de 1995 sobre la competencia de esta Superintendencia, véase: Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1997, M.P.: C.G.D., en las segundas se establece orgánicamente quiénes ejercen jurisdicción En especial el artículo 13, numeral 2 que dice: ''DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (...) 2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y (...)''. y en la tercera se define la competencia de la Superintendencia de Sociedades para que defina en única instancia algunas vicisitudes de los acuerdos de reestructuración.

    Pues bien, frente al mandato previsto en la Constitución, esta Corporación ha expresado que el mismo tiene fundamento en la efectividad de régimen político, en el complemento y la colaboración de la división de poderes y en la unidad funcional del Estado Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-592 de 1992, M.P.: F.M.D... En efecto, sobre este tema el legislador tiene un margen de maniobrabilidad amplio que ha usado, en algunos casos, para ''desjudicializar el conocimiento de ciertas conductas, en el sentido de atribuir la competencia para pronunciarse sobre ellas, a entidades administrativas especializadas y, por ende, idóneas para tomar decisiones sobre esos asuntos particulares'' Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-649 de 2001.. No obstante tal régimen de competencia en cabeza del Congreso tendría, por lo menos, dos limitaciones que vale la pena resaltar: (i) No puede otorgar facultades jurisdiccionales en autoridades administrativas que no gocen de la independencia e imparcialidad de un juez Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1143 de 2000 (M.P.: C.G.D.) y C-649 de 2001 y (ii) debe limitar y definir las competencias de estas autoridades, las cuales deben observar, en principio, a los mismas facultades y deberes de los jueces. Sobre esta última, sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que, debido a su naturaleza, el ámbito jurisdiccional de una Superintendencia goza de algunas diferencias respecto de la rutina judicial. Así se destacó en particular, sobre el ejercicio del recurso de apelación frente a las decisiones de estos entes, de la siguiente manera:

    ''En efecto, la libertad configurativa del legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones que ejercen los organismos que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral. Así, aunque en ciertos casos un mismo litigio pueda ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien de la justicia ordinaria, como sucede, por ejemplo en el caso del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la Ley 510 ahora bajo examen, lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es facilitar un mecanismo procesal diferente, por lo cual las particularidades con las que lo reviste son igualmente distintas. Por esa razón, la previsión contenida en la disposición que se examina, según la cual en este tipo de procesos no cabrá la interposición de recurso alguno, salvo los expresamente mencionados, no vulnera la Constitución'' Corte Constitucional, sentencia C-384 de 2000, M.P.: V.N.M...

    Ahora, aunque orgánicamente se trate de una sola institución de naturaleza administrativa, se debe comprender que las funciones desempeñadas por una Superintendencia obedecen a dos criterios disímiles. Su ámbito de acción se sustenta en los postulados del Título VII (DE LA RAMA EJECUTIVA) y del Título VIII (DE LA RAMA JUDICIAL) de la Carta. Entonces, por un lado sus competencias obedecen al criterio ''al servicio de los intereses generales...'' (artículos 123 y 209 de la Constitución Política) y, por la otra, sus decisiones serán independientes, bajo el sometimiento al imperio de la Ley (artículos 228 y 230 ejusdem).

    En todo caso, ha destacado esta Corporación, que las particularidades del trámite liquidatorio y, en general, las facultades jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, no pueden vulnerar el debido proceso y, en estricto, deben observar los derechos fundamentales de las partes que hagan o lleguen a ser parte del trámite concursal o liquidatorio. El sustento de las conductas desplegadas por estas instituciones no es en ninguna medida independiente de las cánones Constitucionales. Sin importar su naturaleza compleja, según la cual deben satisfacer funciones administrativas y excepcionalmente judiciales, es necesario acentuar que en sus actuaciones deben sujetarse a la Constitución Política y, por ejemplo, se obligan a tener en cuenta el carácter `garantista' de los derechos de los trabajadores Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2000.. Sobre este aspecto se pronunció la S. Plena de esta Corporación de la siguiente manera:

    ''Sobre el particular, la Corte estima que el proceso de liquidación obligatoria de empresas debe adecuarse para garantizar los principios y derechos consagrados en la Constitución Política. Por lo tanto, no es de recibo para esta Corporación que los derechos fundamentales deban ser aplazados en su realización debido a la existencia de procedimientos contemplados en normas de rango legal.

    ''Debe tenerse en cuenta que es la Constitución la que directamente consagra los derechos fundamentales y la prevalencia de los derechos inalienables de la persona, con lo cual se garantiza la aplicación prioritaria de las normas referentes a los derechos fundamentales frente a otras normas, incluso de las que pertenezcan al mismo rango, pero que traten de aspectos distintos a los derechos constitucionales fundamentales (C.P., arts. 4o y 5o).

    ''De otro lado, el constituyente asignó a la ley la determinación de los espacios de actuación de las autoridades administrativas cuando cumplan funciones judiciales. No se comparte por lo tanto la apreciación del accionante de solicitar que se ordene el aplazamiento del pago de las mesadas a los pensionados con el argumento según el cual el trámite establecido en la ley señala que luego de iniciado el proceso de liquidación obligatoria no podrán realizarse pagos causados antes de la orden de liquidación. Se reitera que se trata de un conflicto entre un procedimiento consagrado en la ley, para este caso en la ley 222 de 1995, y la protección constitucional de los derechos fundamentales.

    ''De acuerdo con el contenido de los dos artículos citados (C.P., arts. 4º y 5º), el procedimiento legal y la naturaleza de la función judicial que ejerce la Superintendencia de Sociedades, por asignación legal de competencia al ente administrativo según el artículo 116 de la Constitución, no podrá prevalecer sobre principios constitucionales y máxime cuando éstos hacen referencia a derechos objeto de protección a través de la tutela, como acontece con los derechos prestacionales cuando se trata de personas de la tercera edad o cuando están en conexidad con un derecho fundamental como la vida en condiciones dignas'' Corte Constitucional, sentencia SU-1023 de 2001, M.P., J.C.T., argumento jurídico 25. (Subrayado no original)

    Pues bien como toda providencia judicial, las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades deben acatar la Constitución Política y la leyes. Por tanto, sus decisiones están amparadas con las diferentes condiciones y cualidades de las sentencias judiciales. Pero, en perjuicio de tales prerrogativas, si con una decisión judicial se desconocen derechos fundamentales y la ley, es posible que proceda la acción de tutela para proteger la supremacía de la Constitución y para mejorar las condiciones de comunicación entre el derecho y la sociedad, es decir, para favorecer el logro del valor justicia (de la comunicación entre derecho y realidad), así ello conlleve un detrimento de la seguridad jurídica Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. C.A.B... Por supuesto, nada obsta para que las decisiones que dentro del ámbito jurisdiccional tome la Superintendencia puedan ser examinadas a través del amparo cuando con sus actuaciones se vea incursa en cualquiera de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En este sentido, se pronunció la Corporación de la siguiente manera:

    ''Ahora bien, en la medida en que se trata de decisiones jurisdiccionales, las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en los trámites concordatarios deben estar sometidas al imperio de la ley (art. 230 C.P.). En este sentido, a los actos mencionados se les aplica la doctrina constitucional de la vía de hecho, cuando ocurra que la decisión adoptada durante el procedimiento desborde de manera ostensible el cauce de la juridicidad y se convierta no ya en una decisión reglamentaria, sino en una medida arbitraria, fruto del capricho del funcionario, o de su total ignorancia acerca de las normas que regulan el asunto sometido a su consideración. La tutela, como en el caso de los fallos judiciales, se erige entonces como medio eficaz para contrarrestar los efectos nocivos de la decisión, siempre y cuando se cumplan los requisitos que sobre el particular ha esbozado la jurisprudencia constitucional'' Corte Constitucional, sentencia T 494 de 1999, M.P.: V.N.M...

    Dentro de tal derrotero se hace necesario reiterar cuáles son los criterios señalados por esta Corporación a partir de los cuales es posible derivar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.

  4. Los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

    La fórmula anterior, según la cual también es posible aplicar a los actos de una Superintendencia la doctrina sobre la ''vía de hecho'', fue consignada en la sentencia de constitucionalidad 384 de 2000 M.P.: V.N.M., en la que se sostuvo:

    ''[Las decisiones de las superintendencias] bien pueden llegar a desconocer o amenazar por acción o por omisión derechos fundamentales de los ciudadanos, y en esos eventos es claro que la situación sería la descrita en la norma constitucional mencionada, frente a la cual se otorga a la persona la posibilidad de buscar amparo y protección inmediata a través de la acción referida.

    (...)

    ''Como resulta evidente que la superintendencias, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les competen, pueden, al igual que los funcionarios de la Rama Judicial, incurrir en vías de hecho como las definidas anteriormente, es claro que la acción de tutela vendría a ser el mecanismo de defensa judicial propio para defender los derechos fundamentales involucrados en el caso, máxime cuando por prescripción de la norma acusada, no existiría ningún otro mecanismo de defensa judicial, salvo el recurso de apelación en los casos que menciona la disposición.

    (...)

    ''10. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Corte declarará la exequibilidad de la disposición parcialmente demandada, bajo el entendido de que ella no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

    En numerosas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede, de forma excepcional, contra providencias judiciales. Desde las sentencias T-006 y T-494 de 1992, la Corte Constitucional comenzó a precisar que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para evitar que a las personas les sean vulnerados sus derechos fundamentales, sin importar si el origen de dicha afectación es una decisión judicial. Si bien en la sentencia C-543 de 1992 se declararon inexequibles los artículo 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, en esa misma decisión se señaló su procedencia por vías de hecho, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia.

    Así las cosas, en la sentencia T-079 de 1993 aplicando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a construir y desarrollar esos criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En múltiples ocasiones, esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales puede constatarse la existencia de una vía de hecho, se configura una vulneración a principios constitucionales fundamentales, entre los cuales pueden destacarse el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o el derecho de defensa, entre otros, que permiten acceder a la protección de tutela.

    En reciente jurisprudencia Corte Constitucional, sentencias T-441, T-462, T-589 y T-949 de 2003, M.P.: E.M.L.; T-200 de 2004, M.P.: C.I.V.H., la Corte ha comenzado a rediseñar el enunciado dogmático de ''vía de hecho'' como fundamento de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Así, en la sentencia T-949 de 2003, esta corporación señaló lo siguiente:

    ''Esta Corte en sentencias recientes_ ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (...) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ''vía de hecho'' por la de ''causales genéricas de procediblidad''. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ''armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puestas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado'' Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2003, M.P.: E.M.L..

    La madurez a la que se han visto sometidas las causales o criterios para que proceda el amparo en perjuicio de las providencias judiciales ha generado cambios de orden sustancial en la definición de la figura. El nuevo entendimiento de la acción de tutela contra sentencias judiciales, permitió afirmar a la Corte Constitucional en la sentencia T-1031 de 2001, que ésta no sólo procede cuando puede constatarse la imposición grosera y burda del criterio de la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones, sino que también involucra aquellos eventos en los cuales una decisión judicial se aparta de los precedentes sin motivación alguna, o cuando ''su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados'' Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001, M.P.: E.M.L., argumento jurídico 6..

    El desarrollo de la doctrina también ha dado pie para que se sistematicen en un solo catálogo las diferentes anomalías constitutivas de una vía de hecho. Éstas se han agrupado en seis eventos Cfr. Sentencia T-949 de 2003, M.P.: E.M.L.. o criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, los cuales han sido definidos de la siguiente manera:

    4.1. Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido (sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU-159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras).

    4.2. Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido (sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03, etc).

    4.3. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia (sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02).

    4.4. Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

    4.5. Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia (sentencias T-123 de 1995 y T-949 de 2003).

    4.6. Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto (sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003).

    Los anteriores criterios constituyen el catalogo a partir del cual es posible comprender de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales. Será necesario afrontar en el caso concreto la existencia de cualquiera de ellas y la vulneración de derechos fundamentales, para que obre el amparo de los derechos fundamentales.

  5. El caso concreto.

    En la acción de tutela interpuesta por la ciudadana I. delC.L. se censura la actuación de la Superintendencia de Sociedades quien decidió, a través del Auto de calificación y graduación de créditos, rechazar la acreencia de aquella, la cual se venía tramitando a través de la jurisdicción laboral ordinaria. Tal actuación, de acuerdo a la demandante, constituye una vía de hecho que desconoce sus derechos a la igualdad, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el trabajo, la vida digna y el principio de buena fe.

    Como contrapartida, la Superintendencia de Sociedades explica que en el trámite de liquidación de la sociedad ITURRAMA S.A. se observaron todas las etapas y requisitos previstos en la Ley 200 de 1995 sin que se hubiera vulnerado algún derecho fundamental de la señora L.. Frente a la presunta irregularidad, explica que no se presentó a tiempo la prueba sumaria requerida en el artículo 158 ejusdem y que, por tanto, debido a la extemporaneidad con la que se presentó la copia simple de la sentencia del Juzgado laboral del Circuito de Zipaquirá, no fue posible tener en cuenta el crédito de la señora L..

    El problema jurídico planteado en el amparo se reduce a establecer si en el rechazo del crédito de la señora L. se puede identificar, por lo menos, uno de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Por tanto, esta S. debe someter a escrutinio si tal actuación tiene justificación constitucionalmente relevante o la misma, al contrario, vulnera los derechos fundamentales de la demandante.

    Así las cosas y teniendo en cuenta que la liquidación obligatoria tiene como objeto principal la atención ordenada de las obligaciones del deudor Ley 222 de 1995, artículo 95. es cierto que la Ley ha fijado un momento determinado para que los acreedores se hagan parte del proceso. Pero con anterioridad, la misma norma ha dispuesto que a los acreedores, sobre todo a aquellos que hacen reclamos por medios administrativos u otras vías jurisdiccionales, se les debe participar del inicio de la liquidación. Así se establece en los artículos 99 Dice el segundo inciso de esta norma: ''La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informenla naturaleza y estado de la actuación, en la forma y en el detalle que ella indique''. (por remisión del numeral 6° del artículo 151) y el numeral 5 del artículo 157 En la cual se consigna otra obligación a cargo de la Superintendencia: ''Art. 157.- Contenido. En la providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria se ordenará: (...) 5. La prevención a todos los que tengan negocios con el deudor, inclusive procesos pendientes, de que deben entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales'' (negrilla y subrayado no original). de la Ley 222 de 1995 en donde se obliga a la Superintendencia a oficiar, notificar y/o prevenir a ''todos los que tengan negocios con el deudor''. Es evidente, en conclusión, que es deber de la Superintendencia disponer, con la apertura de la liquidación, dar aviso a todos los acreedores y de manera especial a todos aquellos que adelanten procesos contra el deudor con el propósito de hacerlos parte dentro de la organización de las obligaciones.

    Pues bien, a partir de la apertura y una vez satisfecho el edicto emplazatorio respectivo, se establece un término para que los diferentes acreedores presenten su crédito y se puedan hacer parte del trámite de liquidación. Para este efecto la misma ley, en su artículo 158, ha dispuesto que la manifestación se debe adelantar ''presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos''. Precisamente en esta conjetura legal se ubica el fundamento para que la Superintendencia rechazara el crédito de la señora L. ya que, según la respuesta de la demanda y la impugnación, (i) no existió y (ii) no se allegó dentro del término señalado, la prueba con la que se constatara la existencia del litigio para que posteriormente éste se calificara y graduara dentro de la liquidación del patrimonio.

    A su vez dentro del tema en cuestión, la Superintendencia consideró que la ''prueba siquiera sumaria'' necesaria para haber calificado y graduado el crédito de la peticionaria consistía en que ''habría que demostrarse idóneamente la existencia de un litigio en conocimiento de una autoridad jurisdiccional para probar la existencia de una acreencia litigiosa''.

    Para la S. es claro, por tanto, conforme a lo establecido en la Ley 222 y lo afirmado por la Superintendencia, que el problema dentro del caso concreto se restringe a definir si la demandante, dentro del término procesal respectivo, dio cuenta a la Superintendencia sobre el tramite judicial que le estaba adelantando a su crédito o si, al contrario, omitió darle la información suficiente al liquidador para que, por consiguiente, no se pudiera tener en cuenta la acreencia.

    N. ahora que la Ley 222 le asignó tareas para desarrollar de oficio a la Superintendencia las cuales son concordantes con el numeral 4 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil El cual establece: ''ART. 37.- Son deberes del juez: (...) 4. Emplear los poderes que esta código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificarlos hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencia inhibitorias''.. Bajo estas dos pautas, hay que tener en cuenta que, en principio, el responsable principal sobre el cumplimiento de las comunicaciones y oficios a los juzgados e instancias administrativas, en donde se tramitaran procesos con trascendencia patrimonial para la liquidación, sería la Superintendencia y no las partes.

    Dentro del contexto mencionado, esta S. verifica que en varios de los instrumentos que componen el presente expediente existen suficientes herramientas que permitían a la Superintendencia comprobar lúcidamente la existencia del trámite judicial adelantado por la señora L. los cuales, adicionalmente, fueron allegados en forma oportuna al proceso. De ellos el más importante es el escrito que presentó al momento de hacerse parte en el proceso de liquidación (de fecha 10 de octubre de 2002), en donde textualmente comunicó y solicitó a la Super-Sociedades lo siguiente:

    ''De conformidad con los hechos y las pretensiones, se instauró demanda laboral ordinaria ante el Juzgado Laboral de Circuito de Zipaquirá, la cual se notificó y dio traslado legalmente, y actualmente el proceso se encuentra en práctica de pruebas.

    ''Por lo anterior, le solicito se sirva oficiar al Juez Laboral de Circuito de Zipaquirá para que éste envíe copia auténtica del Proceso Laboral Ordinario contra la empresa Iturrama S.A. por la señora INES DEL CARMEN LUCANO, en el estado en que se encuentre'' Folio 165 del cuaderno de primera instancia.. (N. no original).

    Además, otro documento concluyente sobre el conocimiento que tenía la Superintendencia sobre la trámite de la reclamación prestacional de la señora L. es el Auto que decreta la apertura del trámite de liquidación obligatoria de ITURRAMA S.A. (del 22 de agosto de 2002) en el cual se consigna la existencia del proceso en el numeral 2.11. de la siguiente manera Folio 158 del cuaderno de primera instancia.:

    ''2.11. Contra la sociedad cursan los procesos que a continuación se describen:

    A esta altura, es necesario distinguir entonces que: (i) en cabeza de la Superintendencia se encuentra el deber de avisar a las diferentes autoridades que adelanten procesos con efectos patrimoniales sobre la sociedad que se liquida; (ii) como uno de sus deberes judiciales básicos, la Superintendencia debe dar trámite a las solicitudes que se le presenten por cada una de las partes entre ellas, por supuesto, el decreto y práctica de pruebas conforme al Código de Procedimiento Civil; (iii) a la fecha de apertura de liquidación obligatoria de la Empresa ITURRAMA S.A., la Superintendencia de Sociedades conocía de la existencia del proceso laboral ordinario adelantado por la señora I. delC.L.L.; (iv) dentro del término previsto para el efecto, la señora L. presentó escrito en donde describió en qué consistía su crédito laboral solicitándole a la Superintendencia que oficiara al Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá para que allegara copia auténtica del proceso.

    Conforme a lo anterior, y al contrario de los argumentos sostenidos por la Superintendencia durante el trámite de esta acción, es necesario concluir que durante los términos previstos en la Ley, la señora L. se hizo parte del trámite de liquidación de ITURRAMA S.A., comunicó que existía un proceso ordinario laboral y solicitó al liquidador que solicitara las copias auténticas del proceso respectivo. No queda duda que la Superintendencia de Sociedades en el presente caso vulneró los derechos fundamentales al debido proceso de la señora L. como quiera que no apreció las pruebas presentes en el trámite de liquidación y no decretó las que le habían solicitado con el memorial respectivo.

    La decisión de rechazar la acreencia de la señora L. en el Auto que calificó y graduó los créditos no tiene sustento fáctico, ya que la Superintendencia conocía de la existencia del proceso laboral respectivo desde el inicio de la liquidación y, si tenía dudas sobre la existencia o el estado en que se encontraba el mismo, tenía todas las facultades para despejar cualquier interrogante. En su lugar, la Superintendencia se abstuvo de manera caprichosa de verificar las afirmaciones y la petición de pruebas de la señora L., concluyendo al momento de calificar los créditos, que no tenía conocimiento suficiente sobre la existencia del reclamo laboral y, por ende sobre la existencia de la obligación. Más gravosa es la conducta desplegada por la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de funciones jurisdiccionales si se tiene en cuenta que con su decisión dejó de lado de manera arbitraria la sentencia de un juez de la república Esta Corporación ha establecido en varias oportunidades la afectación a los derechos fundamentales presente en un acto que desconoce la decisión de un juez. Al respecto véanse, entre otras: T-554 de 1992, M.P.: E.C.M.; T-438 de 1993, M.P.: C.G.D.; T-329 de 1994, M.P.: J.G.H.G.; T-553 de 1995, M.P.: C.G.D.; T-084 de 1998, M.P.: A.B.C.; T-1686 de 2000, M.P.J.G.H.G.; T-1051 de 2002, M.P.: C.I.V.H.. la cual, si bien al momento de proferir el auto de calificación de créditos no conocía N. que el Auto en cuestión se profirió el 08 de julio de 2003, mientras que la apoderada de la señora L. dio aviso sobre la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, hasta el 11 de julio del mismo año., tenía el deber de incluir dentro del tramite de liquidación obligatoria conforme a las normas señaladas en esta providencia.

    Por lo anterior, la S. revocará el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá D.C. y concederá la tutela solicitada, para lo cual confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá D.C.. En consecuencia dispondrá que la Superintendencia de Sociedades proceda a incluir dentro de la liquidación obligatoria de la sociedad ITURRAMA S.A. el crédito de la señora I.D.C.L.L. dándole la prelación prevista en la ley y conforme a lo señalado en la providencia dictada por el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, lo cual deberá adelantarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., del catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), que denegó el amparo de los derechos a la igualdad, al trabajo, el debido proceso de la señora I. delC.L.L..

SEGUNDO : CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá D.C., del veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), que concedió el amparo, en lo que respecta al derecho fundamental al debido proceso de la señora I. delC.L.L.. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, de la ciudadana I. delC.L.L.. En consecuencia, ordenar a la Superintendencia de Sociedades que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a incluir dentro de la liquidación obligatoria de la sociedad ITURRAMA S.A. el crédito de la señora I.D.C.L.L. dándole la prelación prevista en la ley y conforme a lo señalado en la providencia dictada por el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá.

TERCERO : Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 21591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.I.V.H.

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

M.V.S.M.

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor J.A.R., no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporación.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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