Sentencia de Tutela nº 464/01 de Corte Constitucional, 3 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614680

Sentencia de Tutela nº 464/01 de Corte Constitucional, 3 de Mayo de 2001

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente415107
DecisionConcedida

Sentencia T-464/01

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

Referencia: expediente T-415107

Accionante: L.M.L. de Cairoza

Accionado: Sociedad Residencias Colonial Ltda

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil (2001)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, E.M.L. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés el 18 de octubre de 2000 y el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla el 24 de noviembre de 2000.

I. ANTECEDENTES

HECHOS

Manifiesta L.M.L. de Cairoza, actuando a través de apoderado, que la Sociedad Residencias Colonial Ltda le adeuda las mesadas quincenales de julio 15 de 2000 a octubre 3 de 2000 (5 mesadas quincenales).

Según la accionante, el salario devengado es su única fuente de ingresos de la cual dependen ella, su marido, desempleado en la actualidad, y un hijo. Por lo tanto, al no cancelársele los salarios se le está vulnerando su mínimo vital.

El 3 de octubre de 2000, la accionante interpuso tutela como mecanismo provisional para evitar un perjuicio irremediable a su derecho fundamental al mínimo vital, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés (Reparto).

La sociedad accionada aceptó estar adeudando las mencionadas mesadas quincenales, y reconoció que la accionante devenga el salario mínimo mensual. Sin embargo, adujo la inexistencia actual de fondos para cancelar tal deuda en virtud a la complicada situación económica que atraviesa la empresa.

PRUEBAS

Copia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la accionante y la Sociedad Residencias Colonial S.A.

Declaración juramentada de la accionante ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla en la cual manifiesta devengar un salario mínimo mensual, haber tenido que embargar bienes para pago de arriendo y servicios, y tener bajo su cuidado a su hijo y a su marido, actualmente desempleado.

DECISIONES DE INSTANCIA

PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla negó la tutela por considerar que no existe prueba alguna que acredite la vulneración del mínimo vital y que existe otro mecanismo idóneo para la protección del derecho que se considera vulnerado como lo es el proceso laboral ordinario.

SEGUNDA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla confirmó el fallo del a quo por considerar que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han afirmado que el pago de obligaciones laborales escapa al ámbito de la tutela. Además no procede la tutela por ser la entidad accionada un particular no prestador de servicios públicos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

  1. Procedencia de la tutela contra particulares (subordinación)

    Una de las hipótesis en la cual se considera procedente la tutela ante particulares es la existencia de subordinación del accionante frente al accionado.

    La Corte Constitucional en su desarrollo jurisprudencial ha entendido por subordinación "la existencia de una relación jurídica de dependencia" Sentencia T-290/93 M.P.D.J.G.H. "la condición de una persona sujeta a otra o dependiente de ella" Sentencia T-412/92 M.P.D.A.M.C..

    Es claro que en la relación laboral existe un vínculo generador de subordinación el cual es el contrato de trabajo uno de cuyos elementos es el acatamiento de órdenes del superior dentro del contexto laboral.

  2. La protección excepcional del pago de salarios por medio de tutela.

    El interrogante que surge es si, por medio de tutela, es procedente pagar salarios atrasados. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzará por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, de la cual surgen algunos parámetros que son esenciales para dilucidar el presente asunto Ver sentencia T-081 de 2000. M.P.A.M.C.. Los criterios desarrollados por la Corte Constitucional fueron sintetisados de la siguiente manera Ver sentencias T-081/00 de 2000 y T-949 de 2000 M.P.A.M.C.:

    1. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

    2. Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran "todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D...

    3. Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues "la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D... Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.

    4. En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

    5. La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, "para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D... Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

    6. El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la "garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D.. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo". Puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998.

    7. En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)

    8. El accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar las condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

    9. La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela "deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D.. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998 (el resaltado es nuestro)

    10. La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros.

  3. La prueba del mínimo vital

    La carga de la prueba corresponde a quien alega la vulneración al mínimo vital; son diversos los medios probatorios por los cuales el juez constitucional puede llegar a un convencimiento. En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de A.M. caballero, se dijo al respecto:

    "En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia "en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". (SU-995/99) En la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000 O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores." (el resaltado es nuestro)

    Del caso en concreto

    En el presente caso es evidente la vulneración del mínimo vital de la accionante por parte de la Sociedad Residencias Colonial Ltda. La deuda salarial se encuentra probada por la confesión de la entidad accionada de encontrarse en mora de 5 mesadas quincenales correspondientes a la segunda mitad de julio, el mes de agosto y el mes de septiembre de 2000. La prueba de que tal deuda vulnera el mínimo vital de la accionante se encuentra en el exiguo monto del salario ($260.000). Como se reiteró en la parte considerativa, la baja cuantía del salario hace presumir que quien lo recibe depende de él y al no percibirlo se ve vulnerado su mínimo vital.

    Valga aclarar que en el caso concreto sí procede la tutela contra un particular por existir subordinación derivada del vínculo laboral entre la accionante y el accionado. Por lo tanto la tutela, a diferencia de lo considerado por el Juez de segunda instancia, si es mecanismo idóneo de protección.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés el 18 de octubre de 2000 y el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla el 24 de noviembre de y en su lugar TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de L.M.L.C..

SEGUNDO. ORDENAR a la Sociedad Residencias Colonial Ltda, si es que no lo ha hecho, cancelar, en un término de 15 días siguientes a la notificación del presente fallo, los salarios pendientes de la accionante que comprenden los meses de julio agosto y septiembre de 2000.

TERCERO. PREVENIR a la sociedad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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