Sentencia de Tutela nº 959/02 de Corte Constitucional, 7 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619193

Sentencia de Tutela nº 959/02 de Corte Constitucional, 7 de Noviembre de 2002

Número de expediente622238
MateriaDerecho Constitucional
Fecha07 Noviembre 2002
Número de sentencia959/02

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Sentencia T-959/02

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-No hay prueba que la entidad violó algún derecho fundamental

Una vez el legislador ha establecido una entidad competente para satisfacer demandas relacionadas con los derechos constitucionales fundamentales de los asociados, no pueden las personas, salvo que existan razones suficientes y jurídicamente relevantes, demandar la atención de cualquier organismo estatal. En el presente caso, como lo indicara el ad-quem, no existe prueba alguna de la negativa de COOMEVA, que soporten el alegato de la demandante.

Referencia: expediente T-622238

Acción de tutela instaurada por Belén Estrada Vélez en contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

B.D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., A.T.G. y C.I.V.H., en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el tramite de la acción de tutela instaurada por Belén Estrada Vélez en contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. La demandante señala que está afiliada al sistema de salud subsidiado por intermedio de la ARS COOMEVA. Los médicos de dicha entidad le indicaron que debía practicarse una evaluación por parte de un médico especialista en oncología. Al hacer la solicitud de atención, ésta le fue negada, pues, según afirma la demandante, "la ARS manifiesta que dicha atención no se encuentra dentro del contrato realizado con la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD, por lo tanto, la autorización corresponde a dicha institución.

    Respecto de la Dirección Seccional de Salud, la demandante señala que le informaron que "no tiene contrato con las diferentes ARS Y IPS", razón por la cual "no se puede autorizar dicha atención médica".

    La demandante considera que la negativa de la Dirección Seccional de Salud de brindar la atención médica, supone una violación de sus "derechos fundamentales a la salud, la seguridad en conexidad con los derechos a la dignidad humana y la igualdad, intregridad física".

    Sentencias que se revisan.

  2. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2002, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, concedió la tutela. La decisión se basó en el hecho de que habiéndose requerido pruebas a la Dirección Seccional de Salud, ésta no remitió la información solicitada, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se toman por ciertos los hechos mencionados. En cuanto al problema jurídico, se apoya en jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-114 de 1997), en la cual se trata el tema de los servicios prestados a través del sistema de salud.

  3. El Secretario Seccional de Salud de Antioquia impugnó la decisión de primera instancia. El funcionario explica que de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 715 de 2001 la entidad "garantiza las atenciones de II y III nivel de complejidad, es decir, atención en salud especializada, a la población vinculada que son las personas clasificadas por el SISBEN en los niveles 1, 2 o 3 de pobreza que no se encuentren afiliadas al régimen subsidiado (ARS) o al régimen contributivo (EPS), al igual que garantiza las atenciones en salud que están por fuera del Plan Obligatorio de Salud de II y III nivel, para población afiliada al régimen subsidiado".

    En relación con aquellas prestaciones incluidas en el POS subsidiado, señala que "conforme al numeral 5.6, literal C, del artículo 1 del Acuerdo 72 de 1997 (CNSSS), el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado POS-S garantiza la atención integral necesaria en cualquier nivel de complejidad del paciente con cáncer", lo que incluye estudios diagnósticos, control, cirugías, etc.

    Por lo tanto, concluye que no le corresponde a la Seccional de Salud de Antioquia atender las peticiones de la demandante, sino que corresponde a la ARS COOMEVA brindar la atención médica demandada.

  4. Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 21 de junio de 2002, revocó la decisión del a-quo y negó la tutela. Su decisión se apoya en lo contemplado en las disposiciones citadas por la Seccional de Salud de Antioquia, relativas al contenido del POS-S y en el hecho de que la demandante no adjuntó prueba alguno relativa a la negativa de la ARS en brindar la atención requerida.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.

Caso concreto

  1. De conformidad con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 "las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas".

En el presente proceso, la Sala observa que la demandante inició la acción de tutela como consecuencia de los argumentos expuestos por COOMEVA. Según consta en el expediente, la demandante está afiliada al sistema de seguridad social en salud, bajo el régimen subsidiado. Por lo mismo, las prestaciones a las cuales tiene derecho están definidas en las disposiciones que regulan la materia. Así mismo, el régimen jurídico del sistema de salud subsidiado define quién es el encargado de la prestación del servicio.

El artículo 49 dispone que, en relación con la población pobre no cubierta con subsidio a la demanda (afiliación al régimen de salud subsidiado), los departamentos recibirán recursos "los cuales deberán destinarse para garantizar la atención en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Nación aplica en la distribución para este componente". Es decir, si una persona está afiliada al régimen de salud subsidiado, no le corresponde al departamento asumir la prestación del servicio de salud requerido.

Por su parte, el artículo 215 de la Ley 100 de 1993 dispone que las entidades que afilien a personas al régimen subsidiado, prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan de Salud Obligatorio (POS-S). El Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establece que el POS-S incluye la atención por Cáncer (art. 1 literal c. numeral 5.6).

En este orden de ideas, tiene razón la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en negar la tutela, pues la entidad demandada no es la competente para atender a la demandante.

Sobre el particular, ha de señalarse que una vez el legislador ha establecido una entidad competente para satisfacer demandas relacionadas con los derechos constitucionales fundamentales de los asociados, no pueden las personas, salvo que existan razones suficientes y jurídicamente relevantes, demandar la atención de cualquier organismo estatal. En el presente caso, como lo indicara el ad-quem, no existe prueba alguna de la negativa de COOMEVA, que soporten el alegato de la demandante.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar sentencia del 21 de junio de 2002, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demandante.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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