Sentencia de Tutela nº 1186/05 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624098

Sentencia de Tutela nº 1186/05 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2005

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1162042
DecisionConcedida

Sentencia T-1186/05

DERECHO A LA INFORMACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por información insuficiente/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Vulneración

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/ACTO PROPIO-Respeto

DERECHO A LA INFORMACION-Redenominación de créditos hipotecarios

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Modificación unilateral del contrato de mutuo para adquisición de vivienda

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Autorización de los deudores para modificar las condiciones de los créditos otorgados

ENTIDAD BANCARIA-Prohibición de atentar contra los principios de acto propio y abuso de la posición dominante

ENTIDAD BANCARIA-Al modificar unilateralmente las condiciones vulnera el derecho al debido proceso del usuario

JURISDICCION CIVIL-Competencia en la solución de controversias generadas por la redenominación de créditos hipotecarios

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable

Para que la acción de tutela sea procedente en casos similares como al que ahora se estudia, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, que para el caso se puede materializar en una excesiva ampliación del plazo estipulado o en un aumento desmesurado de la cuota mensual que tengan como consecuencia la afectación de derechos fundamentales.

DEBIDO PROCESO-Entidad bancaria modificó unilateralmente las condiciones del crédito, cambiando a UVR y elevando las tasas de interés

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1162042

Acción de tutela instaurada por J.L.L.M. contra el Banco Colpatria.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho ( 18 ) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Once Civil Municipal de B. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por J.L.L.M. contra el Banco Colpatria.

Mediante auto de agosto 12 de 2005, la Sala de Selección de Tutelas No. 8 de esta Corporación, decidió seleccionar el proceso de la referencia para su revisión ante la Corte.

ANTECEDENTES

El señor J.L.L.M., interpuso acción de tutela contra el Banco Colpatria por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a una vivienda y el principio de buena fe, en razón a que el demandado modificó de manera unilateral las condiciones del crédito que había adquirido para comprar una vivienda.

Fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

El señor J.L.L.M. adquirió un crédito hipotecario con el Banco Colpatria con el objeto de completar el precio de compra de una vivienda.

La compraventa e hipoteca del inmueble se efectuó mediante la escritura pública No. 3243 de julio 15 de 1998 en la Notaría 5ª de la ciudad de B. por un valor de $14.800.000. El crédito fue otorgado por el banco demandado a un plazo de 180 cuotas mensuales y a una tasa de interés del 7%.

Posteriormente en el año 2000, el Banco Colpatria de manera unilateral modificó las condiciones del crédito pactadas desde su inicio, cambiándolo al sistema UVR y elevando la tasa de interés al 12.03%. Por lo anterior considera vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a una vivienda y el principio de buena fe. En consecuencia, solicita se ordene al Banco Colpatria, (i) que liquide su crédito desde su desembolso a la tasa en que fue pactado inicialmente, es decir el 7%, (i) que liquide su obligación en uno de los sistemas de amortización en pesos aprobados por la Superintendencia Bancaria, y en orden a los anteriores procedimientos, (iii) mantenga en el futuro estas condiciones.

II. INTERVENCION DEL BANCO COLPATRIA

El representante del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en comunicación dirigida al Juez Once Civil Municipal de B. solicitó declarar improcedente la protección solicitada por el señor J.L.L., para ello expuso que:

''...si bien es cierto que el crédito se otorgó en pesos como menciona el accionante y por un plazo de ciento ochenta cuotas (180); no es cierto que se haya pactado una tasa de interés del 7% , toda vez que como se desprende de la lectura del pagaré que se encuentra anexado, se lee `SEGUNDO: que igualmente me(nos) comprometemos a pagar solidaria e incondicionalmente a la CORPORACION a su orden en cualquiera de sus oficinas en todo el país, la suma mutuada mediante CIENTO OCHENTA CUOTAS (180) mensuales consecutivas las que incluyen capital y/o intereses durante el plazo a la tasa del DTF mas 7 puntos trimestre anticipado (...); por tanto, el accionante incurrió en una apreciación equivoca del documento en donde se encuentra suscrita la obligación, pues en ningún momento se pacto interés del 7 %, lo que se menciona son 7 puntos mas de la DTF, lo cual evidentemente es diferente.

...es pertinente anotar que la variación de la tasa de interés que menciona el accionante se hizo en forma unilateral y arbitraria, obedeció a el cumplimiento de los mandatos de la ley 546 de 1999, que en el capitulo V articulo 17 que a la letra dice: `CONDICIONES DE LOS CREDITOS DE VIVIENDA INDIVIDUAL. Sin perjuicio de lo establecido en el articulo primero de la presente ley, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que estar denominados exclusivamente en UVR (...)'. Como se observa. las actuaciones de la corporación no fueron tomadas de manera arbitraria sino que fue una determinación que se hizo ajustada a los mandatos de la normatividad vigente al respecto, pues a partir de la vigencia de la ley 546 de 1999, todos los créditos que otorgue una entidad bancaria destinados a vivienda deben manejarse bajo la UVR y aquellos que venían en pesos, deben convertirse a UVR en cumplimiento de lo ordenado por la ley 546 de 1999.

El accionante menciona que la tasa pactada unilateral y arbitrariamente se elevó a 12% hasta junio del año 2003 fecha en que nuevamente se incremento a 12,03%; frente a esto, basado en la. argumentación que antecede, se aclara que el cambio se debió a la necesidad de darle al sistema UVR una tasa equivalente a la que se venia manejando.''

Agregó que en el presente caso la acción de tutela se torna improcedente en tanto el demandante cuenta con otras alternativas de defensa judicial para controvertir las actuaciones que considera vulneran sus derechos.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

El Juzgado Once Civil Municipal de B., en sentencia de mayo 2 de 2005, negó el amparo solicitado, tras considerar que el demandante cuenta con otra alternativa de defensa judicial para conseguir lo que pretende a través de la acción de tutela, cual es promover una demanda ante la jurisdicción civil.

Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., en sentencia de junio 27 de 2005 confirmó el fallo recurrido, consideró el ad quem que la controversia planteada por el demandante no puede ser dirimida por el Juez Constitucional, en tanto ésta debe ser resuelta en el ámbito propio del Juez natural. Agregó que el señor L.M. no se encuentra en situación de ''perjuicio irremediable'',por lo que le corresponde entonces acudir a las vías judiciales ordinarias.

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

- A folio 5 del cuaderno de primera instancia, copia del pagaré suscrito por el demandante a favor del Banco Colpatria.

- A folios 6 al 10 del cuaderno de primera instancia, copia de varios recibos de pago del crédito del señor L.M..

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  1. Problema jurídico

    Debe la Corte determinar si la decisión del Banco Colpatria de modificar las condiciones de un crédito otorgado inicialmente en pesos y a una tasa de interés determinada, vulneró el derecho al debido proceso del deudor, en tanto, sin su consentimiento, esa entidad, con el objeto de adecuar la obligación del demandante a la Ley 546 de 1999, y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, modificó unilateralmente las condiciones del crédito de la siguiente manera : cambió de pesos a Unidades de Valor Real ''U.V.R.'' y modificó la tasa de interés aplicable a la obligación.

  2. Modificación unilateral del contrato de mutuo para adquisición de vivienda. Deber de las entidades financieras de contar con la aprobación de sus deudores para modificar las condiciones de los créditos que ha otorgado. Reiteración de Jurisprudencia.

    En reiterada jurisprudencia T-822 de 2003, MP: M.G.M.C.; T-357 de 2004, MP: A.B.S., T- 793 de 2004, MP: J.A.R.; T-212 de 2005, MP: A.T.G., T-611 de 2005, MP: M.G.M.C. y T-652 de 2005, MP: M.J.C.E.. , esta Corporación se ha referido a la afectación de los derechos a la información, al debido proceso y los principios de buena fe y respecto del acto propio, como consecuencia directa de la decisión de una entidad financiera de modificar las condiciones de los contratos de mutuo para adquisición de vivienda con el objeto de adecuar sus obligaciones a la Ley 546 de 1999.

    En los casos analizados, la Corte se ha referido específicamente a los cambios que el Fondo Nacional de Ahorro ha realizado a los créditos otorgados a sus afiliados, soste-niendo que el principio de buena fe y el respeto de los actos propios son dictados de los que no escapa el Fondo Nacional de Ahorro, pues como entidad que financia a largo plazo la adquisición de vivienda, cuando otorga un crédito, crea unas condiciones que se adaptan a la situación de cada uno de sus deudores, condiciones que ellos confían legítimamente se mantendrán a lo largo de toda la obligación; por ende, si éstas son modi-ficadas por la entidad acreedora de manera unilateral y sin la aprobación del deudor, se configura una situación que efectivamente vulnera el dere-cho fundamental al debido proceso Sentencia T-611 de 2005 (MP Marco G.M.C... Vale decir que en estos casos, las variaciones afectaron de manera ostensible la economía de los demandantes, en tanto los plazos se modificaron en algunos caso de diecisiete a treinta años Sentencia T-652 de 2005, MP: M.J.C.E...

    En punto a esta situación, la Corte en la sentencia T-793 de 2004, M.P.J.A.R., se refirió en los siguientes términos:

    ''...la Sala considera, prohijando la hipótesis de la Corte en este sentido, que al existir superlativa intervención del Estado en contratos como el que suscribió el señor F.S. con el Fondo, y al estar éstos llamados a desarrollar un fin constitucional como el de la vivienda digna, existe por parte de la parte adquiriente del crédito una especial confianza de que en principio no podrán ser modificados unilateralmente los actos que formaron el negocio. Así las cosas, el interés superlativo del que se ha hecho mención, acude en refuerzo del principio de buena fe, tornando mas enfática la prohibición de ir en contra de los propios actos.

    Y es que el fin de la adquisición de estos servicios, tal y como lo manifiesta el actor, se encuentra estrechamente ligada con la definición por parte del adquiriente de un verdadero modelo de vida. La sorpresiva alteración de los términos contractuales, en el entendido que las previsiones patrimoniales que le permiten al actor haber delimitado la forma de atender sus necesidades existenciales, se ve trastocada por la abrupta liquidación del crédito y, ante todo, por el aumento del plazo para la cancelación de éste.

    Ahora bien, al actor, tal y como quedó explicado arriba, le asistía un legítima derecho de confiar en que el negocio, tal como fue planeado en su inicio y se había ejecutado durante los últimos doce años, siguiera su normal curso y concluyera tal y como había sido iniciado. No obstante, en claro abuso de la posición dominante, el Fondo Nacional del Ahorro, amparado en una orden impartida por la Superintendencia Bancaria, modificó lo inicialmente pactado. Además de ello se abstuvo de auscultar siquiera la voluntad de su contraparte contractual, careciendo su decisión de cualquier tipo de publicidad y no informando debidamente al actor cuales eran sus derechos frente a la modificación de su crédito Ver T-822/03 en el sentido de la violación al debido proceso por falta de publicidad de los actos..

    No obstante ser claro todo lo anterior, es necesario en este punto que la Sala se pronuncie respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso. Prima facie se podría pensar que al derivar la controversia de un problema originado en un contrato de mutuo, el mecanismo subsidiario y residual de la tutela no sería el adecuado para obtener la protección del actor.

    Ello resulta desvirtuado si se considera que en el presente caso, la ruptura del principio de buena fe, el desconocimiento del la prohibición de atentar en contra de los propios actos y el abuso de la posición dominante por parte de la demandada se traduce en la violación del derecho fundamental al debido proceso, entre otros Ver T-141/03 La actuación del Fondo Nacional del Ahorro, tal y como se ha reiterado en múltiples oportunidades en esta sentencia, goza de un especial interés afín con los fines constitucionales y es por ello por lo que la entidad debe ceñir sus actuaciones al máximo respeto de los procedimientos establecidos. Considera la Sala, en este caso, que por tratarse de una relación contractual, el primero y elemental era contar con la aquiescencia del señor F.S.. En caso de la renuencia de éste, la entidad demandada debía acudir al juez competente para obtener de éste un pronunciamiento en relación con la materia.

    Ahora bien, sin profundizar en el tema, no resultaba necesario para el Fondo Nacional del Ahorro abusar de su posición dominante y desmontar el crédito sin que el beneficiario de éste pudiese participar de ninguna manera en el proceso, sino que incluso le era dable a la entidad, si percibía que existía una indebida forma de amortización, conservar para su afiliado el sistema de pesos, pero ajustando la forma de liquidación de intereses a los parámetros legales. Este tema se encuentra explicado en Concepto de la Sala De Consulta Y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P.: S.M. De Echeverri Bogotá, D.C., Abril once (11) de dos mil dos (2002)

    Además debe tenerse en cuenta que, según lo transcribe la misma entidad demandada, la orden proveniente de la Superintendencia Bancaria en virtud de la cual tomó la decisión de modificar el crédito del autor, instaba al Fondo a ajustar los sistemas de amortización, mas no a variar los créditos obtenidos en moneda legal al sistema de unidades de valor real, UVR.''

    Posteriormente, sobre este mismo tema, la sentencia la sentencia T-212 de 2005, M.P.A.T.G., consideró que:

    ''...los usuarios de créditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposición, además de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no sólo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.''

    Concluyó entonces la Corte a partir de la doctrina vigente sobre este tema, que el Fondo Nacional de Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones de los créditos de vivienda otorgados a sus deudores: (i) afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y (ii) abusa de su posición dominante pues la modificación de las condiciones de los créditos que ha otorgado deben ser consultados con el deudor dentro del marco arriba descrito, más aún cuando existen diversas opciones que permiten mantener los créditos en pesos Sentencia T-611 de 2005 (MP Marco G.M.C...

    No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que al momento de estudiar casos como el que ahora ocupa a la Sala, debe tenerse en cuenta que la solución de las controversias generadas por la redenominación de créditos hipotecarios es un asunto propio de la jurisdicción civil ordinaria, sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos de solución de conflictos dispuestos en los artículos 35 a 37 de la Ley 546 de 1999. Por tanto, ante la existencia de un mecanismo ordinario de protección de los derechos, la tutela sólo será procedente ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la protección transitoria. Sentencia T-313 de 2005, MP: J.C.T..

    Esta Corte ha entendido el perjuicio irremediable como ''aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico SC-531/93 (MP. E.C.M.). '' Sentencias T-905 de 2004 y T-351 de 2005, MP : R.E.G...

    Conforme con dicha definición, el mismo Tribunal ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando se cumplan las siguientes condiciones ST-225/93 (MP. V.N.M.); ST-056/94 (MP. E.C.M.); ST-208/95 (MP. A.M.C.); ST-476/96 (MP. F.M.D.); ST-093/97 (MP. J.G.H.G.). : (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, que ocurra necesariamente si no se da la protección judicial transitoria; (ii) las medidas a tomar para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (iii) el daño o menoscabo debe ser de tal gravedad, que una vez producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (iv) la urgencia y la gravedad deben conducir a que la tutela sea impostergable.

    En este orden de ideas, se concluye que para que la acción de tutela sea procedente en casos similares como al que ahora se estudia, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, que para el caso se puede materializar en una excesiva ampliación del plazo estipulado o en un aumento desmesurado de la cuota mensual que tengan como consecuencia la afectación de derechos fundamentales.

4. Caso concreto

Los hechos que sustentan la presente acción de tutela pueden resumirse de la siguiente manera:

El señor S.J.L.L.M. adquirió en 1998 un crédito hipotecario en el Banco Colpatria, esta obligación fue pactada en pesos y a una tasa de interés equivalente al DTF + 7% trimestre anticipado, posteriormente en el año 2000, la entidad demandada con el objeto de adecuar la obligación del señor L.M. a la Ley 546 de 1996, redenominó su crédito de pesos a UVR, modificando en consecuencia las condiciones que inicialmente se habían pactado entre esa entidad bancaria y el demandante, vulnerando a su juicio sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a una vivienda y el principio de buena fe.

Por su parte el Representante del Banco Colpatria solicitó se declare improcedente la protección solicitada por el señor L.M., consideró que las modificaciones realizadas al crédito del demandante obedecieron al cumplimiento de lo estipulado en la Ley 546 de 1999, por consiguiente los derechos del demandante no fueron afectados. Agregó que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión tomada por ese banco respecto a su obligación, situación que hace igualmente improcedente la acción.

Los jueces de instancia consideraron que la acción de tutela era improcedente en tanto (i) el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial reclamar los derechos que considera le fueron afectados y (ii) no se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable como consecuencia de la decisión del demandado.

En el presente caso, es claro que la pretensión del actor se concreta en que el juez constitucional ordene la modificación del sistema de amortización de su crédito hipotecario.

Una vez estudiado el expediente y las pruebas que obran en él, se aprecia que las nuevas condiciones del crédito ciertamente difieren de las pactadas inicialmente, pues tanto el número de cuotas como su valor cambiaron notoriamente, afectando en consecuencia los derechos reclamados por el demandante. En este orden de ideas, es claro que el Banco Colpatria, al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones del crédito de vivienda otorgado al señor L.M.: (i) vulneró de manera flagrante su derecho al debido proceso y (ii) abusó de su posición dominante, pues la modificación de las condiciones del crédito otorgado al demandante debieron ser consultadas con él dentro del marco descrito por la jurisprudencia, más aún cuando existen diversas opciones que permiten mantener los créditos en pesos. Efectivamente, la potestad de modificar las condiciones de un crédito de mutuo para adquisición de vivienda que fueron acordadas bilateralmente por las partes, no pueden quedar a la liberalidad de la entidad financiera en detrimento de los intereses de la parte más débil de ese contrato. Ello es contrario a los principios de buena fe, confianza legítima en la actividad financiera y el respecto al acto propio.

La sentencia T-793 de 2004 en cita, se refirió a este punto en particular en los siguientes términos: ''...al existir superlativa intervención del Estado en contratos como el que suscribió el señor F.S. con el Fondo, y al estar éstos llamados a desarrollar un fin constitucional como el de la vivienda digna, existe por parte de la parte adquiriente del crédito una especial confianza de que en principio no podrán ser modificados unilateralmente los actos que formaron el negocio. Así las cosas, el interés superlativo del que se ha hecho mención, acude en refuerzo del principio de buena fe, tornando mas enfática la prohibición de ir en contra de los propios actos''

En orden a lo anterior, de las circunstancias planteadas, se infiere que de la redenominación del crédito del señor L.M. se derivan para él consecuencias lesivas en términos constitucionales, tales como el incremento en el valor de las cuotas mensuales, el aumento del plazo pactado inicialmente y, en general, el incumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la eficacia del mandato de adecuación de los créditos de vivienda dispuesto en el artículo 51 de la Constitución.

Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión revocará la decisión de segunda instancia, y en su lugar concederá la protección reclamada por el señor J.L.L.M., para lo cual ordenará al Banco Colpatria restablecer el crédito en pesos según lo pactado inicialmente con el demandante. Una vez cumplido esto, la entidad demandada deberá verificar si dicho crédito cumple o no con lo que esta misma Corporación y la Ley han establecido en relación con la prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se verifique que el crédito del actor resulte contrario a lo que se ha establecido en dicho sentido, el Banco Colpatria deberá dar al demandante información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condición, de manera tal que conozca suficientemente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y cuál va a ser el procedimiento a seguir por parte de esa entidad financiera para ajustar los créditos a la prohibición de capitalización de intereses, conservando el pacto inicial en el sentido de que aquel se denominaría en pesos.

En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del crédito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió el demandante y que deben continuar en pesos, será menester contar con su consentimiento o aquiescencia, y en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Banco Colpatria pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., que a su vez confirmó la decisión del Juzgado Once Civil Municipal de B. que negó la protección solicitada por el señor J.L.L.M., dentro de las acciones de tutela instauradas contra el Banco Colpatria.

En consecuencia, ORDENAR que se proceda de conformidad con éstas etapas:

  1. Que en el término de cinco (5) días el Banco Colpatria restablezca el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con el demandante.

  2. Una vez cumplido lo anterior, ORDENAR a la entidad demandada que, en el término de quince (15) días, verifique si dichos créditos cumplen o no con la prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se constate que el crédito del demandante resulta contrario a lo que se ha establecido por la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el Banco Colpatria deberá dar, dentro del mismo plazo, al señor J.L.L.M. información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condición, de manera tal que conozca suficientemente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y cuál va a ser el procedimiento a seguir por parte de esa entidad financiera para ajustar su crédito a la prohibición de capitalización de intereses.

  3. En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del crédito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió el demandante y que deben continuar en pesos, será necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Banco Colpatria pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia.

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

15 sentencias
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR