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- Parte Tercera. Derechos Reales
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Creación
Autor | Francisco Ternera Barrios |
Cargo del Autor | Profesor, Facultad de Jurisprudencia Universidad del Rosario |
Páginas | 510-512 |
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Con esta sugestiva expresión, creación, justamente nos referimos a la acción y efecto de crear: "establecer, fundar, introducir por primera vez una cosa; hacerla nacer o darle vida, en sentido igurado".957Por ende, no hablamos de actos o hechos relacionados con la materia -gobernada por su ley de conservación-.958
Nos referimos a actos intelectuales con los cuales se introducen a la sociedad entidades nuevas, diferentes de las conocidas. Hablamos de los actos de construcción de bienes incorporales.
Como ya se explicó, la propiedad sobre la obra de ingenio surge con su creación, sin que se requiera su registro (art. 9 de la Ley 23 de 1982). En efecto, el autor no precisa de otros expedientes para el reconocimiento de sus derechos (v. gr., publicaciones o registros).959Por autor se reconoce a "la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la declamación, ejecución, representación, interpretación o cualquiera otra forma de difusión pública de dicha obra" (art. 10 de la Ley 23 de 1982).
Por su parte, el reconocimiento del dominio sui géneris sobre los incorporales industriales exige el registro de la creación. En este orden de ideas, el acto de creación del bien incorporal no es suiciente para el reconocimiento del derecho de dominio. Sin embargo, una importante salvedad se estatuye
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en la normativa: en el caso concreto de los nombres comerciales la propiedad se reconoce desde su primer uso en el comercio (art. 199 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN).
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* *
Como conclusión, sostenemos que el reconocimiento de un derecho real en un patrimonio exige como causa jurídica el advenimiento de un modo. Como regla general, se nos informa que la transferencia por acto inter vivos de los derechos reales se lleva a cabo a través de la tradición, que exige la presencia de un título preexistente, fuente de obligaciones (v. gr., contrato de compraventa, arts. 1849 C.C. y 905 C.Co.). Igualmente, como modo de transmisión de los derechos reales, nos referimos a la sucesión mortis causa, cuyo título preexistente es el testamento -para la sucesión testada- y la ley misma -en la sucesión ab intestato-.
No obstante, como excepciones de esta tesis clásica, que reclama la presencia del título preexistente y el modo para la conformación de un derecho real en un...
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