Accesión del dominio - Modos de adquirir el dominio y los otros derechos reales - Parte tercera. Derechos reales - Bienes - Libros y Revistas - VLEX 446661782

Accesión del dominio

AutorFrancisco Ternera Barrios
Cargo del AutorProfesor, Facultad de Jurisprudencia Universidad del Rosario
Páginas480-491

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A Noción

La accesión es un modo originario de adquirir el derecho real de propiedad, porque con ella el derecho de dominio no se recibe de otro patrimonio (art. 713 C.C.). Con la accesión se adquiere el dominio de lo que se agrega, natural o artiicialmente, a una cosa. El derecho de dominio de la cosa que se adquiere por accesión es una consecuencia del dominio que se tiene sobre el bien principal.

Como fundamento de este modo de adquirir, tradicionalmente, se ha sostenido que la accesión es una manifestación del principio de derecho que nos informa que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal. Otros autores consideran que el fundamento de la accesión se encuentra en razones

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prácticas y jurídicas. Prácticas, porque es más conveniente la accesión de la cosa accesoria en beneicio del dueño de la cosa principal, que reconocer una copropiedad sobre el nuevo bien. Jurídicas, porque se trata de una cosa nueva, una res nova, con una individualidad diferente. No existiendo más que una especie nueva, es necesario atribuírsela al propietario de la cosa principal, pues han sido los caracteres de esta los que han dominado el bien nuevo.904Para que opere la accesión deben cumplirse las siguientes condiciones:

· Que haya una cosa principal y otra accesoria que se junta. Así pues, es importante deinir cuál es la cosa principal para precisar cuál es el propietario del nuevo derecho.

· Que las cosas que se juntan sean de diferentes dueños. Si son del mis-mo dueño no hay nuevo derecho. La cosa accesoria puede carecer de dueño.

· Que la unión de las cosas no se haga por acuerdo de los dueños. De lo contrario, existiría un negocio traslaticio que daría lugar a la comunidad.

B Tipos de accesión

Reconocemos cuatro tipos de accesión: accesión discreta (1), de suelos (2), mobiliaria (3) y de mueble a inmueble (4).

1. Accesión de frutos o discreta

La accesión de frutos o accesión discreta, consagrada en el artículo 713 del C.C., coincide con el poder que hemos denominado goce o ius fruendi. En efecto, estas dos instituciones se reieren a la permisión o libertad del ordenamiento en virtud de la cual el titular de un derecho real (dominio y usufructo) puede apropiar los frutos emanados de un bien. Los frutos adquieren existencia propia al separarse de la cosa madre de la cual hacen parte y son apropiados por el propietario, usufructuario o usuario, en ejercicio de su poder de goce.

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2. Accesión de suelos

La accesión de suelos es también llamada accesión natural, porque obedece a una obra espontánea de la naturaleza. Se presenta cuando por fenómenos naturales un predio experimenta un aumento (arts. 719-726 C.C.).

Sin embargo, pensamos que, en nuestros días, estas disposiciones del Código Civil carecen de vigencia, puesto que en el Código de Recursos Naturales (art. 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974) se consagró que, además del cauce natural de las corrientes, el lecho de los depósitos de agua y las playas marinas, luviales y lacustres, debe considerarse como bien estatal la franja paralela de hasta 30 metros de ancho a las líneas de las mareas máximas del mar o a la del cauce permanente de los ríos y los lagos. Así mismo, en el artículo 14 del Decreto 1541 de 1978 se estableció que "tratándose de terrenos de propiedad privada, situados en las riberas de ríos, arroyos [...] cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas, ocurridos por causas naturales, quedan permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el art. 83, letra d, del Decreto-ley 2811 de 1974...".

Como lo advierte el artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974, estas disposiciones no son aplicables retroactivamente, toda vez que el Estado debe respetar los derechos adquiridos de los particulares. Como se sabe, la irretroactividad de la ley es un principio vinculado a los derechos adquiridos: situaciones individuales que se han generado y deinido bajo el imperio de una ley, y han creado un derecho subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico (art. 58 C.N.).

Así las cosas, las normas relativas a la accesión de suelos incluidas en el Código Civil solamente tuvieron vigencia hasta la fecha de la entrada en vigor del Código de Recursos Naturales.905Sin embargo, como se ha dicho, dieron lugar al reconocimiento de ciertos derechos adquiridos. En este orden de ideas, nos permitimos referenciar los siguientes tipos de accesión de suelos establecidos en el Código Civil. Estudiaremos, pues, el aluvión (a), la avulsión (b), el cambio de cauce de un río (c) y la formación de islas (d).

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a Aluvión

Se llamaba aluvión al aumento que recibía la ribera de un río o lago por "el lento e imperceptible retiro de las aguas" (art. 719 C.C.). El terreno del aluvión pertenecía al propietario o a los propietarios riberanos.906Precisamente respecto del aluvión, en el mismo sentido que ya hemos explicado, el Consejo de Estado aclaró lo siguiente:

Salvo derechos adquiridos con antelación al 18 de diciembre de 1974, no es legalmente posible la accesión por aluvión tratándose de inmuebles riberanos de propiedad privada, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del código de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, el cauce de los ríos, una franja paralela a éste en extensión máxima de 30 metros, y las demás supericies anejas a las aguas, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado y están expresamente excluidos de los procesos de adjudicación de baldíos.907

b Avulsión o avenida

Con este nombre se designaba al pedazo de terreno que una fuerza natural arrancaba de un campo y llevaba a otro (art. 722 C.C.). El dueño del terreno arrancado, durante el siguiente año, debía realizar las obras necesarias para llevárselo, so pena de perder su derecho sobre el terreno desprendido. Se coniguraba, pues la accesión por la obra de la fuerza de la naturaleza, por un lado, y por la negligencia del dueño durante un año, por otro (recuérdese que no puede ser oído quien alega su propia torpeza, non auditur propriam allegans turpitudinem).

c Cambio de cauce de un río

Se presentaba siempre que por causas naturales el río cambiaba su cauce. El cambio podía darse en los siguientes casos: i) el río abandonaba deinitivamen-

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te el cauce original; ii) el río se abría en dos brazos que no volvían a juntarse. Para el primer caso, el cauce abandonado se dividía en partes iguales que se asignaban a los predios riberanos. En cuanto al segundo, los terrenos desocupados accedían a las propiedades contiguas.

d Formación de islas

En el artículo 726 del C.C. se consignaban ciertas fórmulas para determinar quiénes ganaban por accesión el dominio de las nuevas islas que se formaran en ríos y lagos. En la citada norma se establecía que la isla que se formase en el cauce de un río o lago accedía a las heredades de la ribera más cercana a ella.

Sin embargo, reiteramos que el artículo 80 del Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales) y el artículo 677 del Código Civil establecen que los ríos y todas las aguas son bienes de uso público.908En consecuencia, consideramos que las islas que en ellos se formen tienen la misma naturaleza jurídica: son bienes de uso público, salvo, claro está, las islas que se formen en aguas privadas: vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad (arts. 677 C.C. y 81 del Código de Recursos Naturales) y aquellas adjudicadas por el Incoder a campesinos y pescadores de escasos recursos (art. 69...

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