Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41055 de 24 de Julio de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 41055 |
Número de sentencia | SL492-2013 |
Fecha | 24 Julio 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M.B.
Magistrado ponente
SL492-2013
Radicación No. 41055
Acta.No.022
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que le promovió L.E.C.M..
I. ANTECEDENTES
El actor pretendió que la entidad bancaria demandada le pagara indexada la pensión vitalicia de jubilación a partir del 3 de febrero de 2007, cuando cumplió los 55 años de edad, junto con las mesadas atrasadas, actualizando el salario devengado desde el 5 de septiembre de 1993, fecha de su retiro, y los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que por haberle prestado sus servicios personales como trabajador oficial del 23 de mayo de 1972 al 5 de septiembre de 1993, y cumplir 55 años de edad el 3 de febrero de 2007, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, prestación que le deber ser indexada, teniendo en cuenta que el último salario era de $340.966,80, que actualizado a 2007 asciende a $1.721.811.68, para una mesada inicial de $1.291.358,76; que es beneficiario del régimen del transición del artículo 36 de la Ley 100, y que agotó la reclamación administrativa ante el banco.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos admitió la edad del actor, la vinculación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y la reclamación administrativa, pero aclaró que no era el obligado a reconocer la pensión reclamada, por cuanto estuvo afiliado al Instituto quien deberá otorgársela. Propuso las excepciones de prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS, inexistencia del derecho, inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, cosa juzgada y autorización del descuento para salud.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La dictó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de julio de 2008, por la cual condenó al Banco al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 3 de febrero de 2007 en cuantía de $752.637,27, más los reajustes de ley, hasta cuando el ISS asuma la pensión de vejez, quedando a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiere. Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.
La sentencia anterior fue corregida en punto al monto de la mesada inicial, fijándolo en $1.112.048.98.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de primer grado, con costas de la instancia a cargo de la entidad bancaria.
El ad quem una vez estableció el tiempo laborado por el actor a la parte demandada, el salario devengado, el cumplimiento de la edad, y que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el capítulo denominado pensión de jubilación, sostuvo que cuando el trabajador se retiró del Banco le era aplicable el régimen normativo de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin que el cumplimiento de la edad con posterioridad al retiro fuera impedimento para negar la pensión reclamada, tema que dijo definió esta S. de la Corte en pronunciamiento 13783 del 11 de julio de 2000 que copió en parte, observando que el punto fue ratificado en sentencias 13888 del 26 de septiembre de 2000, 13153 del 26 de septiembre de la misma anualidad y 18892 del 9 de octubre de 2002, luego de lo cual concluyó que el actor tenía derecho al otorgamiento de la prestación debidamente actualizada según el lineamiento jurisprudencial que trascribió en algunos pasajes, que dijo ser del 8 de agosto de 2000.
Con sustento en la sentencia de esta S. del 19 de julio de 2001, sin que informara el número de radicación, estimó que por no haber devengado salarios ni efectuar cotizaciones durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, el actor tiene derecho a que su ingreso base de liquidación se obtenga del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Frente a la obligación de actualizar el salario base de liquidación, con base en la sentencia del 2 de febrero de 2004, de la cual tampoco informó el número de radicación, concluyó que en sub lite era procedente, para lo cual consideró que viable aplicar los parámetros establecidos en la sentencia 31222 del 13 de diciembre de 2007, con miras a la prenombrada indexación.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el Banco y con la demanda con que lo sustenta, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoquen los numerales 1, 3 y 4 del fallo de primer grado, así como los numerales 1 y 2 de la sentencia complementaria y, en su lugar, se absuelva al Banco de todas las pretensiones.
En subsidio, y en el hipotético evento de que esta Corte considere procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, solicita se case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó el numeral 1 del fallo del A quo con el fin de que en sede de instancia modifique dicho numeral y, en su lugar, disponga que la pensión debe ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Con tal propósito formula dos cargos que se decidirán en su orden.
VI. PRIMER CARGO
Afirma que se interpretaron erróneamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1° del Decreto 3041 de tal anualidad, 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2° del Decreto 433 de 1971, 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3° y 4° del C.S.T. y 1° del Acuerdo 049 de 1990.
Sostiene que no podía considerar el Tribunal que el cambio accionario del banco estando el actor a su servicio y afiliado al ISS, no afectara la naturaleza de su vinculación, pues tales circunstancias hacen aplicable al presente asunto las disposiciones legales en que el Tribunal basó la condena, como la Ley 33 de 1985, el Decreto 1848 de 1969 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirma que al ser el banco una entidad privada a partir del 21 de noviembre de 1996, al momento de cumplir el actor los requisitos para pensión -3 de febrero de 2007- el régimen aplicable era el privado y no el de los empleados oficiales.
Insiste en que la actual naturaleza jurídica de entidad de derecho privado lo exonera del pago de pensiones de carácter oficial, así como el hecho de haber afiliado a sus trabajadores, entre ellos el actor, al Instituto de Seguros Sociales, situación esta que lo subrogó en el pago de prestaciones pensionales al tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como también de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales que cita en la proposición jurídica, según los cuales, no obstante la calidad de trabajador oficial que ostentó el accionante, para efectos pensionales y frente al ISS debía ser considerado como trabajador particular, y en esa medida es ese Instituto y no el Banco el llamado a reconocer la pensión de vejez tan pronto se reúnan los requisitos que exigen los referidos reglamentos.
VII. LA RÉPLICA
Sostiene que la Corte Suprema en reiterados pronunciamientos ha desestimado los planteamientos del banco demandado, reiterando que la normativa aplicada por el Ad quem es la que corresponde a asuntos como el presente, para lo cual enlista un sin número de pronunciamientos, a la vez que reproduce pasajes del 25794 del 16 de febrero de 2006.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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