Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38601 de 13 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552482622

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38601 de 13 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente38601
Fecha13 Junio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación n.° 38.601

Acta n.° 20

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., dictada el 29 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral que F.V. VARÓN le promovió a la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA.

Se reconoce personería a la doctora M.D....R. RAMOS DE G. como apoderada de la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES

F.V.V. demandó a la Fábrica de L.d.T. para que fuera condenada a reintegrarlo y a pagarle los salarios, primas, vacaciones, bonificación, recompensa e intereses de cesantía, dejados de devengar desde el despido hasta cuando se produzca el reintegro.

Afirmó que prestó servicios a la demandada del 3 de septiembre de 1979 al 15 de marzo de 2001, de manera continua e “interrumpida”; que desempeñó diferentes cargos, siendo el último el de Profesional Especializado, Código 335-01, del que tomó posesión el 7 de diciembre de 1998; que, mediante Resolución 147 del 7 de marzo de 2001, se suprimió el cargo que ocupaba; y que, por medio de Resolución 0153 de la misma fecha, se declaró insubsistente.

La parte demandada, al responder la demanda, sostuvo, básicamente, que el demandante tuvo la calidad de empleado público, pues el cargo de Profesional Especializado, Código 335-01, correspondía a uno para, según los estatutos de la empresa, ser desempeñado por un empleado público.

Agotados los trámites de rigor, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en virtud de sentencia del 18 de septiembre de 2007, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado, y, en su lugar, condenó a la parte demandada a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales, dejados de recibir desde el retiro hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro; autorizó a la demandada para deducir lo pagado por concepto de cesantía e indemnización por despido; y declaró no probadas las excepciones propuestas.

El ad quem, luego de transcribir el artículo 233 del Decreto-Ley 1222 de 1986, manifestó que, en las empresas industriales y comerciales del Estado, eran empleados públicos aquellos que desempeñaran actividades de dirección o confianza y que estatutariamente se calificaran como tal; que esa facultad legal para dicha clasificación estatutaria solo se había otorgado respecto de empleados que realizaran actividades de dirección o confianza “y no aquellas que arbitrariamente estime el empleador estatal”; que en los estatutos de la demandada, específicamente en su artículo 36, se habían señalado taxativamente los cargos que serían ocupados por personas con calidad de empleados públicos, “encontrándose entre ellos el de los asesores y profesionales universitarios”; y que, al momento del retiro, el demandante se desempeñaba en el cargo de Profesional Especializado, Código 335-01, “aspecto que no fue objeto de discusión entre las partes”.

Reprodujo pasajes de sentencias del Consejo de Estado y de esta Corte y anotó que, examinadas las funciones asignadas al cargo referido, se podría llegar a la conclusión de que el actor sí había realizado actividades de dirección y confianza, por lo que su calificación podría ser de empleado público; pero que había de tenerse en cuenta “que la prueba testimonial allegada al expediente, toda correspondiente a compañeros de trabajo del actor, es conteste y uniforme al referir sobre las funciones realmente cumplidas por éste al servicio de la demandada”.

Tras citar segmentos de los testimonios de L.S.R.B., I.E.P.C. y G.V.C., concluyó:

“Así las cosas, acorde con estas versiones, mal puede calificarse al actor como empleado de dirección y confianza, como cuando quedó con las referidas declaraciones acreditado, sus funciones eran netamente operativas pero además todas cumplidas en obedecimiento a las órdenes del jefe del área donde éste laboraba, lo que implica que nada impida que pueda calificarse como trabajador oficial”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con esa finalidad formula un cargo, que fue objeto de réplica y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23 y 389 (modificado por el 53 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 50 de 1990; “artículos 50, 51, P. del artículo 54, y artículos 60, 61 del Código Procesal Laboral, artículos 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 200, 203, 208, 252, 252-3, 275, 276, 305, 306 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 66 del Decreto 01 de 1984, como violación de medio que llevó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, a la aplicación indebida del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, Modificado por el artículo 1° de la ley 50 de 1990, y del artículo 233 del Decreto legislativo 1222 de 1986.

Señala que dicho quebranto normativo lo originó la comisión, por parte del juzgador de segunda instancia, de los siguientes errores de hecho:

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era empleado público, “que había sido nombrado por acto legal y reglamentario, y se había posesionado del cargo, habiendo sido designado en varias oportunidades en distintos cargos, como Jefe de Sección de Contabilidad, Jefe de Sección Financiera, Encargado de la Jefatura del Grupo de Contabilidad, Profesional Universitario en la Sección Contabilidad Costos, en la misma Dirección Financiera, Jefe de Sección de Presupuesto y Subgerente Administrativo, y que entre otros encargos que se le hicieron por vacaciones de sus titulares u otros eventos, (folios 222 a 264); destacándose que en el año de 1993, el 31 de marzo, se le incorporó a la planta de personal como Asesor de la Dirección Financiera de la Fábrica de Licores del Tolima, (folios 229 y 230), y que a folios 22 y 260, obra copia del acta de posesión número 230 del 7 de diciembre del año de 1998, mediante la cual el señor F.V.V. toma posesión en el cargo de Profesional Especializado 335-01, por mandato del decreto 1569 del 5 de agosto de 1968, reglamentario de la ley 443 del mismo año”.

No dar por demostrado, estándolo, que, para el año 2001, el actor se desempeñaba como profesional especializado, con grado 335-01, “y que la culminación de sus actividades se dio por virtud de que tal empleo se suprimió de la planta de personal de la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA, lo que se hizo mediante resolución administrativa 0147 de 2001, emitida el 7 de marzo de ese año, declarándolo insubsistente en dicho cargo, y con base en éste acto administrativo fue liquidado y se pagó indemnización por dicha desvinculación del cargo que ocupaba”.

No dar por demostrado que “… las sumas ya recibidas por el actor lo había sido por distintos conceptos e imputaciones presupuestales y financieras, distintas al correspondiente contrato de trabajo”.

No dar por demostrado, estándolo, que las excepciones propuestas por la demandada estaban probadas, entre ellas, la denominada excepción de inexistencia de la calidad de trabajador oficial del demandante, “y la que fuera reconocida como probada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito en su sentencia de 18 de Septiembre de 2007 en Ibagué”.

Dice que tales desaciertos fácticos ocurrieron como consecuencia “de la errónea estimación de los documentos auténticos, que obraban en el expediente respectivo a folios 222 a 264”.

En la demostración, sostiene el censor que el cargo de asesor ocupado por el actor estaba catalogado, por los estatutos de la empresa, como de empleado público, lo cual no permite predicar, como lo hiciera la sentencia recurrida en casación que solo quienes cumplan funciones de dirección y confianza pueden tener la condición de Empleados Públicos, ya que no puede olvidarse que el criterio diferenciador, entre una y otra condición, cuando no existe certeza plena, que no es el caso, es la naturaleza de la función que se cumple, en donde si prima en la labor la actividad material, sobre la intelectual, será de naturaleza laboral, y en caso contrario, será de Empleado Público, y además que en las labores cumplan actividades que impliquen dirección y confianza, como es el caso presente, en donde esta (sic) probado plenamente, que no solo fue vinculado, mediante actos conditio o...

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