Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1001-02-03-000-2012-02927-00 de 31 de Enero de 2013
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Adjunto Civil Municipal de Bucaramanga |
Fecha | 31 Enero 2013 |
Número de expediente | 03 Febrero 1001 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá D.C., treinta y uno de enero de dos mil trece
R.. Exp.: 11001-02-03-000-2012-02927-00
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Valledupar y Quinto Civil Municipal de B..
I. ANTECEDENTES
1. R.I.P.C. promovió proceso verbal en contra de Apuestas Unidas S.A. con el fin de que se declare que la demandada debe pagarle el valor de los premios correspondientes a las apuestas que realizó. [Folio 5, cuaderno 1]
2. La actora manifestó que su contraparte tenía domicilio en Valledupar. [Folio 5, cuaderno 1]
3. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de B., el cual la admitió en proveído de 28 de septiembre de 2009. [Folio 17, cuaderno 1]
4. Cumplido el trámite de rigor, en sentencia proferida el 26 de enero de 2012, la juez accedió a las pretensiones de la demandante y en consecuencia, condenó a Apuestas La Perla S.A. a pagar los dineros reclamados. [Folio 124, cuaderno 1]
5. Contra la anterior decisión, la referida sociedad formuló el recurso de apelación. [Folio 126, cuaderno 1]
6. Mediante providencia de 12 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., declaró la nulidad de las actuaciones cumplidas en el proceso con posterioridad al auto que admitió la demanda, por cuanto dicho proveído no se notificó a Apuestas Unidas S.A. [Folio 8, cuaderno 2]
7. Al regresar las diligencias al juzgado de la primera instancia, en auto de 4 de septiembre de 2012, la funcionaria judicial dispuso obedecer lo resuelto por el superior y en atención a que en el libelo que dio inicio a la acción, se “plasma la dirección del demandado como … de la ciudad de Valledupar”, decidió declararse incompetente para tramitar el asunto, por lo que ordenó remitirlo a los jueces civiles municipales del lugar señalado. [Folio 138, cuaderno 1]
8. Repartido nuevamente el expediente, se le asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, el que, a su vez, se rehusó a asumir el conocimiento, porque la nulidad declarada en el proceso no incluyó el auto admisorio del libelo introductor, de ahí que la juez remitente no estaba facultada para declarar su incompetencia. [Folio 143, cuaderno 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.
En ese orden, el funcionario judicial tiene el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentran los relacionados con las menciones que debe contener, a partir de las cuales puede colegir si es el competente para conocer del proceso.
Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem.
Al tenor del antepenúltimo inciso de este canon “el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.”
A su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo ordenamiento estatuye: “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables.”
En contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa, que “el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143.” En realidad, el penúltimo inciso del artículo 143 no guarda correspondencia con el tema, pues hace alusión a las causales de nulidad previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, que nada tienen que ver con la competencia.
La citada norma se remite, más bien, al antepenúltimo inciso del artículo 143, a cuyo tenor, “no podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere...
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