Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38399 de 20 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552485470

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38399 de 20 de Octubre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha20 Octubre 2010
Número de expediente38399
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
R.icación No. 38399 Acta No. 37

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 28 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron ESTERCILIA AGUDELO DE TIRADO y AMADO DE JESÚS TIRADO PINEDA.


ANTECEDENTES:


ESTERCILIA AGUDELO DE TIRADO y AMADO DE JESÚS TIRADO PINEDA, demandaron a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que se declare que son los únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de E.A.T.A., fallecido el 10 de mayo de 2005 y en consecuencia, se condene a la demandada a reconocerles y pagarles la mentada pensión, las mesadas causadas y que se causen, junto con los intereses moratorios, y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirmaron que, debido a la negativa de la demandada a reconocerles la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su hijo, interpusieron acción de tutela, resuelta favorablemente en segunda instancia el 31 de agosto de 2006, en la que se dispuso que debía tramitarse un proceso ordinario. Que la razón que adujo la AFP accionada para negar la prestación, fue la necesidad de que la dependencia económica de los actores respecto de sus hijos fuera total y absoluta, hipótesis que, para la demandada, no concurre en este caso. Que sólo son propietarios de una pequeña parcela, en el municipio de Dosquebradas, en la que “se crían algunos pollos y se cultivan algunas especies como plátanos y hortalizas en método artesanal y a baja escala, lo cual sirve para satisfacer parte del alimento necesario de su congrua subsistencia”; tienen deudas con el Banco Agrario, y dependían fundamentalmente de la ayuda de su hijo, de suerte que tienen derecho a la pensión deprecada, con más razón después de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, y prescripción.


Admitió el resultado de la acción de tutela impetrada por los actores, pero advirtió que en segunda instancia, lo que se dispuso fue el carácter transitorio del fallo. Adujo que los demandantes no satisfacen el requisito de dependencia total y absoluta, respecto del causante, y por ello no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes; que dio cumplimiento a la orden del juez de tutela, y ha venido pagando las mesadas causadas. Que la declaración de inconstitucionalidad se produjo después del deceso del hijo de los accionantes, por manera que no repercute en la solución que debe adoptarse en este proceso (fls. 53 a 60).


Por sentencia de18 de junio de 2008, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., la enjuiciada fue condenada a pagar pensión de sobrevivientes a los demandantes, a partir del 10 de mayo de 2005, “en la cuantía que corresponda, no pudiendo (sic) ser inferior al salario mínimo mensual legal, incluyendo mesadas adicionales. Para el efecto, deben tenerse en cuenta las mesadas pensionales canceladas en virtud al cumplimiento de la sentencia de tutela”. Impuso costas a la AFP.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar la alzada propuesta por la accionada, el 28 de agosto de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de P., confirmó lo resuelto por el a quo, sin imposición de costas.


El ad quem precisó que como el afiliado falleció el 10 de mayo de 2005, la normatividad llamada a gobernar el contexto fáctico era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo literal d) impone la necesidad de que la dependencia económica de los padres del causante, sea total y absoluta, condicionamiento que, sin embargo, fue declarado inexequible, “retornando la norma a su estado anterior, esto es, al original artículo 47 que no la contemplaba”-


Que, de todas maneras, la Corte Suprema de Justicia, aún antes de que se retirara del ordenamiento jurídico la norma recién mencionada, “ha sido clara en señalar que, aún existiendo ingresos permanentes de los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, es posible llegar a la deducción de la dependencia económica del causante”. Reprodujo un extenso aparte de la sentencia 24308, de 23 de noviembre de 2004, y señaló que, contrario a lo afirmado por la demandada, hay evidencia de que la colaboración del causante para con sus progenitores, era valiosa para su sostenimiento. En tal sentido, argumentó, la línea jurisprudencial de la Corte marca el criterio que debe seguirse, en tanto “la dependencia económica de los padres respecto a los hijos no implica en manera alguna una subordinación total de la ayuda pecuniaria que reciben, es posible que el beneficiario cuente con ingresos propios o que reciba de otras personas, y aún tener derecho a la deprecada pensión, siempre y cuando esos ingresos no los convierta en autosuficientes económicamente desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal”. Que el planteamiento de dicho sujeto procesal, desde la contestación de la demanda, enderezado a negar la dependencia económica, por el hecho de que los actores contaban con ingresos propios, pues en la visita domiciliaria que hizo al hogar de aquellos, se comprobó que además de ostentar la propiedad de la finca donde habitan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
89 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR