Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37467 de 3 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552485994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37467 de 3 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha03 Mayo 2011
Número de expediente37467
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente


Radicación 37467

Acta No.012


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia del 30 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por WILFRIDO PEÑARANDA QUIÑONES contra la entidad recurrente.



I. ANTECEDENTES


Wilfrido P.Q., actuando en nombre propio, demandó a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que se declare que el I. le termino el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa; que como consecuencia, le reconozca indexada la pensión de jubilación, junto con los reajustes legales, los intereses moratorios, fallo extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.


Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, sostiene que como trabajador oficial y beneficiario convencional laboró para el I. entre el 1° de abril de 1981 y el 15 de agosto de 1997, cuando lo despidieron sin justa causa; que su último salario era de $635.882 mensuales; que cumplió 50 años de edad el 18 de noviembre de 2005, fecha a partir de la cual procede, y que la reclamación le fue resuelta negativamente.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La Nación se opuso a las súplicas de la demanda; admitió la vinculación del actor como empleado público, pero aclaró que sólo a partir del 15 de febrero de 1993 ostento la condición de trabajador oficial, y que su retiro obedeció a causa legal consistente en la supresión del cargo. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato y de la convención colectiva, improcedencia de la pensión, y la que denominó “genérica”.


III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia terminó con sentencia del 22 de junio de 2007, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la NACIÓN – MINISTERO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar al demandante la pensión convencional en cuantía del salario mínimo mensual legal, a partir del 18 de noviembre de 2005. Fijó las costas a la parte demandada.



IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de las partes, el ad quem, por providencia del 30 de mayo de 2008, modificó la cuantía de la mesada para fijarla en $778.543, con la aclaración de que en caso de que el ISS asumiera la pensión de vejez del actor, la demandada cubriría la diferencia entre las dos pensiones, en el evento de presentarse. Impuso las costas de la alzada a la Nación.


Sostuvo el Tribunal que con los elementos probatorios, entre ellos la liquidación final, quedó acreditado que el actor tenía la condición de trabajador oficial, para lo cual se apoyó también en la sentencia del 14 de agosto de 2002, sin indicar su radicación, que en parte copió.


Al tema de la pensión reprodujo el artículo 98 del acuerdo convencional 1996-1998, analizó la carta de terminación del contrato de trabajo y la contestación de la demanda, luego de lo cual precisó que la supresión del cargo no era considerada legalmente como justa causa para finiquitar la relación laboral, amén de que la demandada para desvincular al actor no se apoyó en ninguna de las causales consagradas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, por lo que su retiro devenía en injusto, trayendo como consecuencia la procedencia de la pensión pretendida, por cumplir el actor los requisitos de tiempo y de edad para ello, con la aclaración de que en el evento de que el ISS reconociera la pensión de vejez al extrabajador, la parte demandada pagaría el mayor valor si lo hubiere.


Al punto de la indexación, reprodujo un aparte del pronunciamiento 29022, sin indicar su fecha, para concluir que era procedente la actualización del salario base de liquidación, junto con la aplicación de la nueva fórmula de liquidación, para lo cual se apoyó en el fallo 31222 del 13 de diciembre de 2007 que en parte transcribió. Finalmente, no accedió a los intereses moratorios.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con que lo sustenta, pretende que se case en cuanto a los “puntos segundo, tercero quinto y sexto del resuelve” que “modificaron, adicionaron y condenaron” en las costas de la alzada y se declaró no probada la excepción de prescripción, para que en instancia, se revoquen los puntos primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo del a quo, y se absuelva a la parte demandada.


Los cinco cargos que por la causal primera de casación formula, se resolverán conjuntamente el 1° y el 5°, dado que señalan como infringidas normas similares, su planteamiento es análogo y persiguen el mismo objetivo; los demás se estudiarán por separado en el orden propuesto.



VI. PRIMER CARGO


Dice que se interpretaron erróneamente los artículos 90 y 150 numeral 7° de la C.P. y 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.


En su demostración afirma que el fallador de alzada apoyado en el criterio de la Corte, entiende que las causales señaladas en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 no son “causas justas” para terminar el contrato de trabajo y por ello amerita indemnización, lo que a juicio del recurrente no es razonable, pues a su juicio, la calificación de la causa justa o injusta de la terminación del contrato de trabajo de un trabajador oficial, debe obtenerse no sólo del examen de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del análisis de otras fuentes, pues no es razonable limitar como taxativos tales motivos.


Plantea que el artículo 90 de la C.P. prevé que el Estado responderá por los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, por lo que a su juicio, las indemnizaciones laborales encuentran una normatividad superior, lo que permite inferir que las causas que prevé el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, no son las únicas que exoneran al Estado de reparar los perjuicios a los servidores separados de sus cargos.


Finalmente, copia un pasaje del pronunciamiento 11656, sin indicar su fecha, el que ataca porque considera no razonable.



VII. LA RÉPLICA


Argumenta que la demanda presenta errores de técnica, sin indicar cuáles. Agrega, que al no acreditarse que el despido de que fue objeto el trabajador se encontraba dentro de las justas causas legales, la acción conlleva todos los efectos legales y convencionales suplicados.



VIII. QUINTO CARGO


Acusa la sentencia por infracción directa del artículo 90 de la C.P.


En su demostración afirma que el fallador de alzada no reparó que la prosperidad o no de la indemnización suplicada en la demanda inicial o sea la pensión convencional, debía enjuiciarse desde la perspectiva de la señalada normativa constitucional y no con base en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, dado que correspondía al actor acreditar el daño real no eventual sufrido, es decir, no suponer que el perjuicio aparecerá en el futuro, sino que se materializó, para lo cual dice que se apoya en la sentencia de la Sala de Casación Civil, de 24 de junio de 2008, radicación 2000 -01141. Termina sosteniendo que como no aparece prueba en el expediente “ni de lo uno ni de lo otro”, es decir, que no demostró el supuesto de hecho, la consecuencia es la de que el Estado no está obligado a reparar el daño.

IX.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La impugnante sostiene que la inferencia del ad quem, siguiendo el lineamiento jurisprudencial, de que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 son los que califican las justas causas de terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, es equivocada, pues no es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para finiquitar un contrato con un trabajador oficial. Que así, un cierre de empresas públicas ordenada y realizada ciñéndose a la C.P. y a la ley, no puede ser calificado como antijurídico y por ende como constitutivo de una “causa no justa”.


Dado el sendero escogido para la acusación, se parte de que no existe discrepancia respecto a los siguientes supuestos fácticos que halló acreditados el fallador colegiado: que el actor como trabajador oficial prestó servicios al I. entre el 1° de abril de 1981 y el 15 de agosto de 1997, con un último salario de $635.882; que tal entidad retiró unilateralmente al trabajador por la supresión del cargo y la liquidación de aquella; que la terminación del contrato de trabajo con P.Q. era legal pero injusta, dado que no se argumentó ninguna de las causales consagradas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945; que el trabajador cumplió 50 años de edad el 18 de noviembre de 2005, por lo que reunió los requisitos del artículo 98 convencional para acceder a la pensión suplicada; y que el acuerdo convencional no previó como requisito para el reconocimiento pensional señalado, la falta de afiliación del demandante a una entidad de previsión social.


Pues bien, el ataque no tiene vocación de prosperidad, dado que al punto de la viabilidad de la pensión sanción, esta Sala de la Corte diferencia los modos legales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el Empleador de manera personal finiquite la relación laboral, todo porque a juicio de la Corte, cada uno de los dos conceptos tiene connotaciones particulares, a saber los modos de terminación del contrato de trabajo corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación de la relación laboral; mientras que las justas causas son los...

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