Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38177 de 3 de Mayo de 2011
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 03 Mayo 2011 |
Número de expediente | 38177 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.
Referencia: Expediente No. 38177
Acta No. 12
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once 2011
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le siguió en su contra A.S.M..
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el demandante convocó a juicio al impugnante en casación para que, previa declaración de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, se ordene el pago del salario, cesantías e intereses con la sanción por mora, vacaciones indexadas, primas de servicios, indemnización moratoria, indemnización por no consignación en un fondo de pensiones y no afiliación al sistema de seguridad social, indemnización por despido indirecto e indexación de todas las condenas. En la reforma a la demanda, solicitó como condenas el pago de sueldo de los meses de junio a noviembre de 2003, cesantía e intereses durante toda la vigencia del contrato de trabajo, primas correspondientes de los años comprendidos del 2001 al 2003, vacaciones de los años del 2000 al 2003, indemnización por no consignación de las cesantías, perjuicios por no afiliación a un fondo de pensiones y por no afiliación al sistema de seguridad social, la indemnización por despido indirecto, la indemnización moratoria y la indexación de las condenas.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, informó que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, para laborar en la Facultad de Odontología a partir del 15 de enero de 1990. A partir del 11 de febrero de 1994, comenzó a ejercer el cargo de Director del Departamento Extramural de la clínica que la fundación tiene en Fontibón, desempeñando como último cargo el de asesor académico de preclínica, para lo cual se le entrega el horario a cumplir. Como último salario devengó la suma de $1.935.150 mensuales. En el mes de mayo de 2003 se le comunicó al trabajador que continuaría percibiendo su salario mediante cuentas de cobro que debía percibir mensualmente, y, en tal virtud, presentó cuentas en los meses de junio, julio y agosto de 2003 por un valor total de $5.805.450.00, cuyo pago fue ordenado por el Jefe del Departamento de Personal de la entidad. No obstante a la fecha de presentación de la demanda no se han cancelado dichos sueldos, ni los correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2003, en vista de lo cual debió presentar renuncia el 10 de diciembre de 2003, invocando, como justa causa el no pago de todos los derechos laborales, pues durante toda la vigencia del contrato de trabajo, el trabajador no recibió primas, vacaciones e intereses a la cesantía.
La demandada se opuso a todas las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo; aceptó parcialmente los hechos y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa legítima para pedir, pago, caducidad y buena fe.
El a quo absolvió de las pretensiones de la demanda, dado que, si bien se demostró la existencia del contrato de trabajo, aquel se regía por el periodo lectivo o año escolar, en consecuencia, no se dio el contrato único de duración indefinida que pregonaba la activa.
II. SETENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem, contrario a lo concluido por el a quo, consideró que entre las partes existió una única vinculación regida por contrato de trabajo, pues a su juicio “…no puede aducirse la sola situación de la modalidad de la labor contratada en este caso la de profesor, para imprimir o concluir que la vinculación se rige por el plazo que para el efecto dispone el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se puede olvidar que la norma establece un plazo de vigencia presuntivo para cuando no se señala uno determinado, y si bien con sujeción al mismo texto, esa presunción era aplicable cuando la vigencia de la relación se estipulaba por un tiempo menor, ello no significa que siempre que se evidencie un vínculo con profesores se presuma que se tiene que regir por el año escolar, ya que en desarrollo del principio de la primacía de la realidad, se debe analizar cada caso en particular y concreto, máxime cuando la prueba evacuada deja en evidencia una situación contraria, otra paralela a aquella como lo era la de Director del Departamento Extramural de la Clínica que la accionada tiene en Fontibón”.
Al no encontrar acreditada la prestación personal del servicio del actor hasta el 10 de diciembre de 2003, como se afirmó en la demanda, tomó como extremo final de la vinculación el 30 de mayo de 2003, dado que no demostró que hubiese continuado la prestación personal del servicio, con posterioridad a esa data. Condenó por cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicios de los años 2001, 2003 y la proporcional del 2003; vacaciones correspondientes a los años 2000 al 2003.
Respecto de la indemnización por no consignación de cesantías, tuvo en cuenta la fecha de vinculación del demandante, 15 de enero de 1990, por lo que afirmó que difícilmente fuera aplicable el régimen de liquidación anualizado de cesantías de la Ley 50 de 1990, por esto había liquidado las cesantías con retroactividad.
Absolvió a la demandada de la condena solicitada por perjuicios por no afiliación a un fondo de cesantías y al sistema de seguridad social, como también por la indemnización por despido indirecto.
Igualmente condenó a la demandada a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al no encontrar justificación para que la demandada se hubiese sustraído del pago de los derechos que se derivaban del contrato de trabajo que ejecutó el actor, y que, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad pretendió simular la empleadora; esto lo llevó a proferir condena por $64.505.00 diarios “a partir del 31 de mayo de 2003 y hasta cuando se efectúe el pago total e íntegro de las prestaciones sociales al actor.”
Por último profirió condena por indexación respecto a la compensación en dinero de las vacaciones.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme la parte demandada con la decisión de segunda instancia, interpone recurso de casación con el fin de que se case parcialmente la sentencia proferida por el tribunal en cuanto condenó a la demandante a pagar la indemnización moratoria prevista en el “primigenio artículo 65 del C.S.T.”, en cuantía de $64.505.00 diarios desde el 31 de agosto (sic) de 2003 hasta cuando se produzca el pago total de las acreencias laborales adeudadas al actor, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, condene al pago de dicho valor únicamente hasta el 31 de agosto de 2005, tal y como lo ordena el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
CARGO ÚNICO:
El censor está inconforme con la sentencia, porque considera que viola directamente, por aplicación indebida, el original artículo 65 del CST; violación que condujo a la falta de aplicación de los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, todos ellos en relación con los artículos 16, 23, 24, 64, 249, 306 y 37 del CST, 177 del CPC, 55 y 230 de la CP, y 145 del CPL.
DEMOSTRACIÓN:
Comienza, el impugnante, aceptando los supuestos fácticos de la sentencia y, a renglón seguido, dirige su ataque para enrostrarle al ad...
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