Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40309 de 3 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552486302

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40309 de 3 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha03 Mayo 2011
Número de expediente40309
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R



Referencia Expediente No. 40309


Acta No. 12



Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA LIGIA HIGUITA DE SEGURO y JOSÉ DE J.S.H., quien actúa en representación de su hermano inválido JOHN JAIRO SEGURO HIGUITA, contra la sentencia de 26 de enero de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-. ANTECEDENTES.-


1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que M.L.H. DE SEGURO y JOHN JAIRO SEGURO HIGUITA representado por su hermano, solicitaron pensión de sobrevivientes como esposa e hijo inválido respectivamente, del pensionado fallecido J.O.S.S., quien murió el 29 de julio de 2003.

En apoyo de su pedimento señalaron que la demandante y el pensionado hicieron vida conyugal durante 32 años, siendo dicha convivencia permanente e ininterrumpida durante los últimos 15 años. El causante disfrutaba de pensión de vejez reconocida mediante Resolución 05271 de 12 de septiembre de 1989. El Instituto les negó la pensión, a la cónyuge porque no demostró convivencia al momento del fallecimiento, y al hijo inválido porque no demostró dependencia económica del padre a la fecha de la muerte de éste. Es cierto dicen más adelante, que los esposos estaban separados de hecho, pero la sociedad conyugal nunca fue disuelta.

2.- El Instituto respondió el libelo, negó unos hechos y frente a otros manifestó no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la demandante no convivía con el fallecido al momento de la muerte. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas.

3.- Mediante fallo de 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto de todas las pretensiones y declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


El Tribunal en sentencia de 26 de enero de 2009, confirmó la del Juzgado en su integridad.

En lo que incumbe a los efectos del recurso, el Juzgador Ad quem restringió su estudio a lo que fue materia de apelación esto es, las exigencias para que la cónyuge pueda acceder a la pensión deprecada y estimó que ante la ausencia de vida marital y convivencia entre la cónyuge y el causante para el momento indicado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que era la norma aplicable, no había lugar a conceder la prestación deprecada. La demandante debió acreditar convivencia con el causante al momento de la muerte y durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento.


Frente a los incisos 2° y 3° de la norma en cita explicó que no encuadraban en la situación de la actora, porque parten del supuesto, que el compañero o compañera permanente del causante, así como el cónyuge en el evento de existir convivencia simultánea; deben acreditar que tienen derecho a percibir la pensión, conforme a lo previsto por el literal a) o b); es decir, que para ello deben acreditar que estuvieron haciendo vida marital y convivido con el causante dentro de los cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado; ya que tratándose de la sustitución pensional de un pensionado, no basta la acreditación de un vínculo matrimonial vigente, sino que se haya mantenido vivo, a través del auxilio mutuo y un proyecto de vida en comunidad.

O. como el inciso tercero a que nos venimos refiriendo, es preciso en indicar como presupuestos para acceder a la prestación, la convivencia en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, bien simultáneo de compañera y cónyuge, o de la compañera por separación de hecho del causante con la cónyuge y vinculo matrimonial vigente; eventos en los cuales le asiste el derecho respectivamente a la cónyuge si es simultánea la convivencia, o a ambas -cónyuge y compañera- y en forma proporcional al tiempo de convivencia, cuando existiere vinculo matrimonial vigente, separación de hecho con la cónyuge, y convivencia de la compañera permanente durante los últimos cinco años anteriores a su muerte”.


III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica del Instituto demandado.


Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución de la pensión de sobrevivientes en relación con la actora M.L.H. de Seguro, y en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y acceda las súplicas de la demanda en relación con dicha señora.

Con tal fin formula un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía directa, por “interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C. de P.L., artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

En el desarrollo sostiene el censor luego de transcribir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que dicha norma si bien consigna que cuando la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado la cónyuge debe acreditar convivencia por lo menos en los 5 años anteriores al deceso, también lo es que la disposición prevé otras hipótesis, entre ellas que cuando los cónyuges se encuentren separados de hecho, y aún existiendo compañera permanente, hay lugar a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando no se haya liquidado la sociedad conyugal.

La oposición por su parte esgrime que es requisito indispensable para tener derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, la efectiva convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes, requerimiento que no se cumple en este caso. No basta dice, con el simple vínculo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
14 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR