Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25246 de 21 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552491314

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25246 de 21 de Abril de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha21 Abril 2005
Número de expediente25246
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia Expediente: 25246

Acta No.44

Bogotá, veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CAFETERO –BANCAFE- contra sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2005, en el proceso promovido por L.A.E. contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES.-

L.A.E. convocó a proceso a la citada entidad bancaria, con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de jubilación completa, y al pago de las sumas indebidamente descontadas, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento señaló que el Banco le reconoció pensión de jubilación convencional, mediante Resolución 1405 de 27 de octubre de 1980, después de 25 años de servicios y a la edad de 52 años. A su vez, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó prestación por vejez a través de la Resolución 01213 de 1° de marzo de 1994. Bancafé, mediante Resolución 316 de 27 de junio de 1994, ordenó deducir de la pensión de jubilación lo que recibía por pensión de vejez, no obstante que se trataba de prestaciones compatibles. (Fls. 2 a 5).

La empresa demandada en la contestación del libelo aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. Adujo en su defensa que la figura jurídica de la compartibilidad fue prevista en el Acuerdo 224 del Consejo Directivo del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Con ella se buscaba la subrogación total o parcial de la obligación pensional a cargo del empleador por parte del I.S.S. (fls. 17 a 20).

Mediante sentencia de 20 de agosto de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco demandado al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en forma completa, con los reajustes legales y/o convencionales; así como al pago de las diferencias de mesadas pensionales descontadas o dejadas de pagar a partir del 23 de julio de 1998. Del mismo modo lo gravó con el interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de la deuda. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. (Fls. 182 a 191).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

En virtud de la apelación de la parte demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo de 28 de mayo de 2004, confirmó el de primer grado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Juzgador Ad quem, que para definir si la pensión de jubilación reconocida por el Banco es compartible con la de vejez otorgada por el I.S.S., basta remitirse a lo dicho por la por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de septiembre de 2000, rad. 14240 reiterada en decisión de 30 de enero de 2001. Asentó luego el Sentenciador de segundo grado, que “según la norma convencional soporte jurídico del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del banco, atrás referida, no se previó la compartibilidad con la pensión de vejez que llegue a reconocer el ISS, por lo que la entidad a motu proprio no podía cambiar la naturaleza de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo en la resolución de reconocimiento, por ser aquella un acuerdo de voluntades entre un empleador o varios empleadores y un sindicato o varios sindicatos para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. En cuanto a los intereses moratorios, manifestó el Tribunal que eran procedentes, dada la existencia de un lucro cesante que debía ser indemnizado en los términos del artículo 1613 del C.C. “y como quiera que ese resarcimiento se trata de compensar con los intereses moratorios no es necesario comprobar el perjuicio, se tiene como tal el monto debido por este concepto, como claramente lo consagra el numeral 2° del artículo 1617 del CC ... Fuera de lo anterior no hay que dejar de lado que el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sin distingos de la naturaleza de la pensión reconocida o adeudada, si a partir del 1° de enero de 1994 se cancela tardíamente las mesadas pensionales o parte de ella, debe adicionalmente pagarse intereses moratorios, por ello se declaró exequibles las expresiones demandadas del artículo 141 de 1993 (sic)”.

III RECURSO DE CASACIÓN.-

Contra la anterior providencia la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque las condenas fulminadas por el Juzgado en primera instancia y declare la prosperidad de las excepciones.

Para tal fin formula cinco cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 259 y 260 del C.S.d.T.; artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, todo lo cual tuvo incidencia en la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; artículo 5° del acuerdo 029 de 1985 del I.S.S.; artículo 1° Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del Acuerdo 149 de 1990 del I.S.S., artículo 1° Decreto 758 de 1990; artículo 467 del C.S.d.T., e infracción directa de los artículos 12, 14, 17 de la Ley 6 de 1945 y artículo 2° del Decreto 433 de 1971, todo dentro de la normativa contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 sancionada en 1998”.

En el desarrollo del cargo sostiene el censor que la Ley 90 de 1946, hizo realidad las previsiones de la Ley 6ª de 1945, y estableció la forma en que los empleadores serían sustituidos en el pago de las prestaciones, en particular de la pensión de jubilación.

Indica que “La figura de la subrogación del riesgo de vejez para los trabajadores oficiales se dio con la expedición de la Ley 6 de 1945, siendo reiterada por los acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990 del I.S.S., así como también por el Decreto 433 de 1971, en que se estableció la vinculación de dicho sector al mencionado Instituto, por lo que las disposiciones legales aplicables al sector privado en materia de seguridad social, le son aplicables al sector público, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 3135 de 1968”.

Finaliza diciendo, que la figura de la compartibilidad, salvo disposición expresa en contrario, debe aplicarse a todas las pensiones, incluyendo las extralegales.

La oposición por su parte anota que en el mismo cargo se acusan normas simultáneamente por interpretación errónea y aplicación indebida, lo que constituye una deficiencia técnica. Agrega que el régimen de subrogación contemplado en las normas que cita el recurrente, se refiere a cargas pensionales legales y no a las extralegales cuya compartibilidad como regla general sólo fue prevista a partir del 17 de octubre de 1985.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Dada la...

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