Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5218 de 15 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552494390

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5218 de 15 de Junio de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente5218
Número de sentencia5218
Fecha15 Junio 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ



Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil (2000)



Referencia: Expediente No. 5218


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario instaurado por JOHN ROBERT BUTTLE contra F.G.G..


ANTECEDENTES


1. En demanda presentada el 3 de febrero de 1989, que por reparto correspondió al Juzgado Trece C.il del Circuito de Bogotá, J.R.B. impetró declarar que tiene derecho a que F.G.G. le abone el valor de las expensas invertidas en la conservación del inmueble ubicado en la carrera 29 No. 127-66 de esta ciudad, desde que entró en posesión de él y hasta cuando lo entregue, así como el valor de las mejoras que incrementaron su precio comercial, ejecutadas antes de contestar la demanda formulada en su contra. Consecuentemente solicitó condenar al demandado a pagarle el valor que tengan las primeras al tiempo de la restitución y el incremento que en el valor comercial del citado inmueble produjeron las segundas, junto con la desvalorización de dichas sumas, “... calculada desde la fecha de tasación hasta cuando se verifique el pago”. Finalmente reclamó el reconocimiento del derecho de retención sobre el predio para asegurar el pago de tales valores.


En subsidio formuló las mismas pretensiones, modificando únicamente lo peticionado respecto de mejoras, para reclamar “... el valor que tengan las obras en que consisten las mejoras invertidas en la casa ubicada en la carrera 29 No. 127-66 de Bogotá al tiempo de la restitución” y el monto de su desvalorización durante el período antes indicado.


2. Como fundamento de tales pretensiones, expuso los siguientes hechos:


2.1. El 20 de octubre de 1978, celebró un contrato de promesa de compraventa con F.G.G., por virtud del cual prometió comprarle a éste el derecho de dominio y la posesión del inmueble ubicado en la carrera 29 No. 127-66 de esta ciudad, comprendido dentro de los linderos que en este hecho se indican, el cual recibió del promitente vendedor el 3 de diciembre de 1977, data en la cual entró en posesión de él.


2.2. Por causa imputable al promitente vendedor, la escritura pública perfeccionadora del contrato prometido no se suscribió en la fecha estipulada. No obstante, aquél promovió proceso ordinario en su contra, solicitando declarar resuelto el contrato de promesa y ordenando la restitución del inmueble, así como la indemnización de los perjuicios causados, para cuyo efecto consideró al poseedor de mala fe.


2.3. El conocimiento de tal demanda correspondió al Juzgado Tercero C.il del Circuito de Bogotá. El hoy demandante le dio respuesta el 8 de noviembre de 1978, oponiéndose a lo pretendido.


2.4. La primera instancia concluyó con sentencia del 14 de diciembre de 1981, en la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato, se ordenó restituir el inmueble, con frutos civiles y naturales, así como la parte del precio que había sido cancelada, “... con los intereses compensatorios el (sic)18%”, declarando a J.R.B. poseedor de buena fe. Esta determinación fue confirmada por el superior, quien la adicionó para ordenar al demandante cancelar al demandado las sumas de dinero que éste pagó a Colpatria.


2.5. La decisión del Tribunal fue recurrida en casación por el hoy demandante. Este recurso fue decidido por la Corte Suprema de Justicia casando la respectiva sentencia, para luego en sede de instancia confirmar lo dispuesto en la sentencia recurrida “complementándola con la condena al demandante de cancelar la corrección monetaria de las sumas que éste debía pagar el (sic) demandado”.


2.6. En dicho proceso no se hizo reconocimiento de mejoras en favor del poseedor, porque no las alegó oportunamente, ya que de buena fe, abrigaba la convicción del fracaso de las pretensiones de la demanda, por haber cumplido a satisfacción todas las obligaciones a su cargo.


2.7. Dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que recibió el inmueble y antes de habitarlo, realizó las mejoras útiles y necesarias detalladas en este hecho. Tales obras han asegurado su conservación, pues sin ellas su valor habría disminuido considerablemente. Además, han incidido “... en una mejor forma de utilización de la casa, lo que ha implicado un apreciable incremento de su valor comercial”.


2.8. Tiene derecho, como poseedor de buena fe, a que se le abonen las mejoras útiles y necesarias puestas en dicho inmueble, “... por que (sic) de lo contrario, se configuraría un enriquecimiento injusto del señor GIL GOMEZ en detrimento de mi poderdante”.


3. Admitida la demanda y dado el traslado al demandado, éste le dio respuesta, rechazando las pretensiones del actor, por carecer de fundamento real y material. Propuso las excepciones de “Inexistencia de la obligación”, “Inexistencia de las pretendidas mejoras”, “Carencia del derecho recIamado”, “Cosa juzgada” y “Prescripción”.


4. Adelantada la instancia en los términos que se dejaron expuestos, el a-quo le puso fin con sentencia del 30 de septiembre de 1991, en la cual rechazó las defensas propuestas por el demandado, reconoció el derecho del demandante a que el demandado le abone el valor de las expensas y mejoras realizadas en el inmueble situado en la carrera 29 No. 127-66 de esta ciudad, detalladas en el libelo de demanda y consecuentemente lo condenó a pagarle la suma de $56.000.000,oo, en la cual se estimaron pericialmente, más los intereses del 6% anual desde la fecha de presentación de la demanda, además de las costas procesales.


5. Inconformes ambas partes con la decisión tomada, interpusieron recurso de apelación, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia del 22 de julio de 1994, mediante la cual revocó la de primer grado y en su lugar desestimó las pretensiones de la demanda, condenando al actor al pago de las costas causadas en las dos instancias.


Contra dicho pronunciamiento la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación del cual se ocupa la Corte en esta oportunidad.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de compendiar los antecedentes del litigio y constatar la concurrencia de los presupuestos procesales, así como la validez formal del proceso, inicia el Tribunal sus consideraciones señalando que el actor finca sus pretensiones en la calidad de poseedor de buena fe del inmueble ubicado en la carrera 29 No. 127-66 de esta ciudad, reconocida en las sentencias proferidas en el proceso ordinario promovido en su contra por F.G.G., con el fin de obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado, en las cuales se declaró la nulidad absoluta de dicho pacto.


Como estima que tales pretensiones se sustentan en situaciones derivadas de los pronunciamientos referidos, juzga prioritario examinar lo ocurrido en el citado proceso, con el propósito de elucidar su procedencia, porque advierte que “... entre las partes, ya se dirimió un conflicto que tenía como objeto, la determinación sobre el estado en que debían quedar los fracasados contratantes como resultado de la promesa de compraventa por ellos celebrada”.


Con tal finalidad, pasa a determinar lo debatido y resuelto, analizando las sentencias proferidas en ambas instancias, para destacar que en ellas no se hizo ningún pronunciamiento sobre mejoras. Además observa que el demandado no reclamó adición con tal objetivo, lo cual le permite inferir su no alegación.


Enfatiza que tal asunto sólo se vino a proponer como fundamento del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del Tribunal, lo que ameritó que la Corte expresara que “... en la reconstrucción del expediente, no se veía si el tema había sido oportunamente alegado por el demandante en casación”.


Se detiene enseguida en la liquidación presentada por el allí demandado para cuantificar las sumas a restituir por el promitente vendedor, para hacer ver que en ella se incluyó un capítulo relacionado con las mejoras puestas en el inmueble sobre el cual versó el contrato anulado, lo cual indica que para la fecha de su presentación, ya se había admitido a trámite la demanda introductoria de este proceso, razón por la que censura el proceder asumido por el promotor de tales actuaciones, pues estima que al plantearse ante dos jueces del Estado “... 2 situaciones exactamente iguales, a sabiendas”, se intentó un fraude procesal o se actuó de mala fe.


Concluye luego, que “... el demandado en el proceso ordinario que se tramitó en el juzgado 3º civil del circuito, J.R.B., SOLO PODIA ALEGAR MEJORAS ALLA EN ESE PROCESO. Si no lo hizo, bien porque no las había hecho para la época en que contestó la demanda, ora por omisión, no puede válida y legalmente hacerlo con posterioridad, porque lo atinente a las consecuencias que manan de una declaración judicial como la aludida en el artículo 1746 del C.C.C. deben quedar decididas en las sentencias del proceso respectivo”.


Aunque juzga suficiente la precedente conclusión para revocar la providencia apelada, aborda el estudio de las pretensiones formuladas, “... para que la parte actora no crea que fue por incuria que no se analizó su pretensión, aunque hasta ahora se desconozca cómo fue dirimido el incidente de restituciones mutuas tramitado en el juzgado 3º civil del circuito de Bogotá, que comenzó desde 1989”.


Con tal propósito se ocupa de los elementos integrantes del acervo probatorio, anotando liminarmente que los testimonios recepcionados no son acordes y reflejan severas inconsistencias entre sí. Para apoyar tal afirmación, cita lo expuesto por M.A.R.A.M., R.A. de G., J.M.A. y A.M.V. y...

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