Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38832 de 12 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552496298

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38832 de 12 de Julio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha12 Julio 2011
Número de expediente38832
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 38832 Acta No. 22

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SALUD TOTAL S. A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.C.C. contra la recurrente.

ANTECEDENTES

La accionante demandó a la entidad mencionada, para que se declare la ineficacia de la cláusula quinta del contrato de trabajo y se disponga el reajuste de las cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.d.T., lo que resulte probado extra y ultra petita, la indexación y las costas.

Afirmó que suscribió contrato de trabajo como Asesora de Ventas, entre el 1 de febrero de 2001 y el 16 de julio de 2002; las prestaciones le fueron liquidadas con un salario inferior al que le correspondía por cuanto no le incluyeron las comisiones mensuales; los salarios y las comisiones se las cancelaban a través de la cuenta de ahorro 0261-7033708-8 de Davivienda; habitualmente le entregaban la relación de las empresas que afiliaba, por las que recibía comisiones; la liquidación de las prestaciones y demás conceptos debió efectuarse con salario promedio de $510.852,oo y no como se realizó con $330.852, que era el básico; se dejó de computar el promedio mensual de $180.000,oo que ganaba por comisiones; la demandada incumplió en remitirla (sic) a la práctica del examen de egreso”.

En la contestación a la demanda SALUD TOTAL aclaró que la relación fue hasta el 15 y no hasta 16 de julio de 2002 y que el cargo no fue el de Asesora de Ventas sino,Asesora en Salud; afirmó que las prestaciones le fueron liquidadas en forma correcta con salario promedio de $330.852,oo; adujo igualmente que no le cancelaron comisiones, no obstante la certificación “errónea, por cuanto en el mismo se certificó lo que en la realidad nunca sucedió en la relación mantenida entre los asesores en salud y la compañía, se expidiera este certificado, de ninguna manera se puede deducir que la cláusula 5° del contrato de trabajo en la cual se pacta de mutuo acuerdo que el pago de incentivos o medios de transporte no constituye salario y que por tanto el mismo no puede ser tenido en cuenta como parte del factor prestacional, haya quedado sin efecto alguno ya que para esto se requiere del consentimiento de las partes contratantes y para el caso que nos atañe la sola emisión de certificados no genera dicho efecto; afirmó que el hecho de que le cancelaran a través de la cuenta de Davivienda, no significaba que todas las consignaciones tuvieran carácter salarial, y “está claro que en ningún momento se le consignaron comisiones de ventas, dado que SALUD TOTAL no aplica esa figura, pues para ellos tenía un sueldo básico, tal y como quedará demostrado en el presente escrito; negó que habitualmente le entregaran informes por comisiones, agregó que la relación de las empresas a las que se refería la demandante, sólo tenía como fin, el de llevar un control por parte de la EPS, de las empresas que eran visitadas y por ende generado el gasto de transporte) por el mismo asesor, y no como lo quiere hacer ver la parte demandante el fin era el que se trate de una relación de pago de las mal denominadas “comisiones”; explicó que el dinero reconocido a la demandante correspondía a auxilio de transporte, consagrado en la cláusula 5° del contrato de trabajo, cláusula esta que se ratificó sucesivamente en diferentes otros sí al contrato de trabajo, como excluidos dichos gastos de la base salarial, dado que los mismos en ningún momento tuvieron como razón alguna el pago de la contraprestación directa del servicio, sino que se pactaron como no constitutivos de salario, para auxilio en el desplazamiento (vía transporte público o privado) para que los asesores pudieran cumplir a cabalidad con la labor encomendada”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de competencia de la jurisdicción laboral, ausencia de mala fe, prescripción, y la innominada (fls. 47 a 59).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 16 de marzo de 2007, declaró la INEFICACIA de las cláusulas cuarta y quinta del contrato de trabajo…en cuanto excluyó como factores salariales a las comisiones y el subsidio de transporte extralegal y condenó a la demandada a pagar $140.651,55 por cesantía; $13.948,50 por intereses; $140.651,55 por prima de servicios; $61.357,79 por vacaciones; $29.648,65 diarios a partir del 16 de julio de 2002 por indemnización moratoria y a las costas. Absolvió de lo demás (fls. 190 a 195).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación de la demandada el Tribunal Superior de Barranquilla, por sentencia de 28 de agosto de 2008, confirmó la de primer grado y le impuso costas a la parte recurrente (fls. 263 a 276).

El ad quem en lo que interesa al recurso extraordinario, luego de reproducir las cláusulas 4ª y 5ª del contrato de trabajo de folios 9 a 13 y 102 a 106, dedujo que del texto de dichas cláusulas se desprende sin asomo de duda que los aludidos “medios de transporte” se causaban, o mejor, que los trabajadores tenían derecho a recibir el pago de dicho concepto siempre y cuando realizara afiliaciones efectivas, pagos que al entender de la Sala retribuyen directamente los servicios prestados puesto que están directamente ligados con las funciones encomendadas a la actora como Asesora de Ventas a saber: “son funciones de los asesores de ventas: (…) c) comprometerse con el estricto cumplimiento de las metas de afiliaciones que se establezcan obteniendo los resultados esperados y manteniendo el número neto de usuarios presupuestado para su zona o segmento de mercado y para el período determinado por la Compañía. (…) mantener el número mínimo de afiliados y el movimiento mínimo neto de usuarios cotizantes presupuestado durante los períodos determinados por la Compañía”, es más nótese como el “medio de transporte” tiende a aumentar directamente proporcional al cumplimiento de número de afiliaciones por cotizantes, es decir, como si se tratara de comisiones por venta y su incumplimiento es considerado como una falta grave para dar por terminado el contrato de trabajo”.

Después de reproducir algunos pronunciamientos de esta Sala de la Corte que desarrollaron temas similares, precisó que si bien en la cláusula 4ª del contrato se estableció que el monto del salario sería de $286.000,oo no podía pasar por alto que la estipulación relacionada con que las comisiones no se tendrían en cuenta dentro de la base para la liquidación de prestaciones, era a todas luces ineficaz porque las mismas retribuyen directamente el servicio y constituyen salario.

Puntualizó que la demandada desde el inicio del contrato trató de disfrazar la naturaleza de los pagos denominados medios de transportes, para no incluirlos como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales siendo que en realidad sí retribuían directamente el servicio prestado por la actora, asistiéndole razón al a quo para declarar la ineficacia de las cláusulas 4ª y 5ª del contrato de trabajo celebrado entre las partes”.

Precisó que la empleadora no justificó tal proceder que permitiera deducir su buena fe al pactar tales cláusulas en los contratos de trabajo, razón por la cual la demandada se hace responsable de la indemnización moratoria impuesta a su cargo por el Juez de Primera Instancia, por lo que se impone confirmar la sentencia recurrida”.

RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia del ad quem, y en sede de instancia se revoque la del a quo y en su lugar se absuelva a la demandada. En subsidio solicito que con base en la casación parcial de la sentencia acusada en lo tocante con la confirmación de la condena moratoria que impuso el a quo, se disponga en instancia la revocatoria de la misma”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no tuvo réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta y por aplicación indebida, las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: artículos 23 (1° Ley 50/90), 24, 65 (art. 29 Ley 789/02), 127 (art. 14 de la Ley 50/90), 128 (art. 15 Ley 50/90), 186, 249,...

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