Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44782 de 22 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552498886

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44782 de 22 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha22 Agosto 2012
Número de expediente44782
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


Radicación n°44782

Acta No. 29


Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA INÉS PALACIO ARENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


La actora demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de L.C.A.A., en cuantía no inferior al mínimo; las mesadas ordinarias y adicionales con sus respectivos reajustes, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas.


Manifestó que contrajo matrimonio con L.C.A.A. el 7 de abril de 1966, quien estuvo afiliado al ISS hasta el 16 de enero de 1982 cuando falleció; reclamó el 13 de septiembre de 2004 la pensión de sobrevivientes, pero se le negó con fundamento en que pese a que A.A. sufragó el número de semanas requeridas y que existió convivencia, la actora contrajo nuevas nupcias con C.M.P.A., el mismo año del deceso de su esposo, y que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 no era posible reconocerla, con lo que desconoció lo señalado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-309 de 1996, C-653 de 1997 y C-1050 de 2002 (fls. 1 a 7).


Al contestar, el ISS se opuso a las pretensiones; aceptó la calidad de afiliado de Acevedo Acosta, su deceso, los demás los negó o dijo no constarle; como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y prescripción (fls. 24 a 27).


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 8 de mayo de 2009, absolvió y gravó con costas a la parte actora (fls. 47 a 53).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


A través del fallo de 26 de noviembre de 2009, se confirmó íntegramente el de primer grado y no halló causadas las costas.


Encuadró la discusión en la pérdida del derecho de la cónyuge a sustituir la pensión por nuevas nupcias y a la inaplicación del artículo 62 de la Ley 90 de 1946. Una vez transcribió la citada disposición, aludió en extenso al contenido de la sentencia C-309 de 1996 que declaró la inexequibilidad de las expresiones contenidas en los artículos 2º de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, relativos a las nuevas nupcias, para ratificar que en la parte resolutiva se fijó su efecto retroactivo, únicamente hasta el 7 de julio de 1991.


Esgrimió que esa norma era perfectamente compatible con la Constitución de 1886 vigente para la época en la que falleció A.A., que si esta hubiese acontecido con posterioridad a la expedición la nueva Carta Política, se inaplicaría, pero ante ese supuesto de hecho, no existía derecho para la demandante, y que en todo caso la eventual sustitución a la que alude la norma por tres años, estaba más que prescrita.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, aspira que se “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, de fecha 26 de noviembre de 2009, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y que en su lugar … se DECLARE que … tiene derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA y en consecuencia ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se le reconozca una pensión de sobrevivencia a partir del 13 de noviembre de 2000 o desde la fecha en la cual la actora obtuvo efectivamente el derecho, mesadas debidamente indexadas, al pago de las mesadas futuras, al pago de costas procesales y agencias en derecho”.


Con...

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