Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33510 de 15 de Octubre de 2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 15 Octubre 2009 |
Número de expediente | 33510 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 33510
Acta No. 39
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por VICENTE MORANTI LEMUS contra la sentencia del 27 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”.
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, V.M.L. demandó a Cajanal, para que fuera condenada, en lo esencial y con todas sus consecuencias, a reliquidarle la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993 y teniéndole en cuenta como base de liquidación “el promedio de lo devengado en tiempo que le hizo falta entre el día 1º de abril de 1994 y el 10 de febrero de 1999”, cuando consolidó el derecho pensional, régimen que le resulta más favorable que el observado por la demandada.
Fundamentó sus pretensiones en que Cajanal mediante Resolución 03498 del 21 de febrero de 2001, le reconoció pensión legal de jubilación en cuantía de $699.792.79 desde el 10 de febrero de 1999, tomándole como base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicios y en la cual no se incluyeron todos los conceptos constitutivos de salario que devengó en las entidades a las cuales prestó servicios; que la liquidación debió hacerse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para consolidar el derecho pensional, comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 10 de febrero de 1999, el cual le resulta más favorable que el procedimiento aplicado por Cajanal, que fue el 75% del promedio de ingresos del último año de servicios; que el monto real de su pensión es de $1.225.482.72 y no de $699.792.79 como así lo reclamó a la accionada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La demandada se opuso a las pretensiones del actor y alegó en su favor que el decreto 1158 de 1994 no contempla dentro de los factores de liquidación la prima de servicios y la prima de navidad y que el monto de la pensión que le reconoció está ajustado a lo dispuesto por las Leyes 33 y 62 de 1985. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 3 de noviembre de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, declaró probadas las excepciones propuestas y dejó a cargo del vencido las costas de la instancia.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal dio por sentado el reconocimiento de la pensión al actor en cuantía de $669.792.79 a partir del 10 de febrero de 1999 y la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual reprodujo.
Después de unas breves consideraciones sobre dicho régimen, afirmó que el ingreso base de liquidación en el asunto bajo examen “es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta al demandante para adquirir el derecho a la pensión de vejez, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, tiempo que en el caso examinado es de 4 años, 10 meses y 9 días, que va del 1º de abril de 1994 al 10 de febrero de 1999. Pero ante la circunstancia de que el demandante no cotizó ni recibió salario en dicho lapso resulta imposible aplicar tal criterio, por lo que para obtener el IBL se debe tener en cuenta el salario promedio devengado durante el último año de servicios como lo ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en sentencia del 19 de julio de 2001…”.
Reprodujo en apartes la citada sentencia, de la cual no especificó su radicación y afirmó a continuación que la doctrina vertida en la sentencia del 29 de noviembre de 2001, radicación 15921, no era aplicable al sub lite, por cuanto en ella se trató “de la forma de obtener el IBL cuando el afiliado a (sic) cotizado en vigencia de la ley 100 y por un tiempo que va más allá de la fecha de cumplimiento de los requisitos mínimos…”.
Igualmente trascribió los apartes de la última sentencia citada y reiteró el sometimiento de la demandada al criterio jurídico imperante para liquidar la pensión de jubilación del actor de la manera como lo hizo.
Finalmente y en lo que tiene que ver con la reliquidación impetrada, aseveró que si bien obraba certificación sobre los salarios devengados por el actor al servicio de Coldeportes, “lo cierto es que no se sabe si por dichos conceptos se aportó a Cajanal para pensión, pues es el salario base sobre el cual se hizo los aportes a pensión el que se debe tener en cuenta para el IBL, que es la suma que va a financiar la pensión”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se le acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Con ese propósito formuló dos cargos, no replicados y que se decidirán a continuación.
VI. PRIMER CARGO
Por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 36 de la ley 100 de 1993; 1º del Decreto reglamentario 813 de 1994; 141 de la ley 100 de 1993; 1649 y 1626 del Código Civil; 8º de la Ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 48, 53 y 243 de la Constitución Política.
En la demostración critica al Tribunal por no haber aplicado el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto Reglamentario 813 de 1994 en la liquidación de la pensión al demandante, así como por no haber observado el principio de la...
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