Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36286 de 20 de Octubre de 2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo |
Fecha | 20 Octubre 2009 |
Número de expediente | 36286 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: G.J.G.M.
Radicación No. 36286
Acta No. 36
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por N.L.B. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, S. Civil Familia Laboral, de fecha 21 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
N.L.B. demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá para obtener el reintegro y el pago de los salarios, emolumentos legales y convencionales, con sus incrementos, dejados de percibir. En subsidio, aspira al pago de la indemnización legal por despido injusto, indexada, la pensión de jubilación de que trata la Ley 171 de 1961 y la sanción moratoria.
En apoyo de esas súplicas, afirmó que laboró para la demandada, entre el 26 de julio de 1982 y el 11 de marzo de 1996, fecha de recibo de la comunicación de despido, como Auxiliar X, con salario de $529.929,oo; que los contratos son a término indefinido, según acuerdo convencional; que fue despedido sin alegar justa causa alguna, cuando existía un conflicto colectivo de trabajo, toda vez que el 11 de marzo de 1996 se hizo el depósito de la convención colectiva de trabajo, por lo cual estima que le asiste derecho al reintegro; que la empresa ha hecho caso omiso a las solicitudes que le hizo de reclamación directa y hasta la fecha no le ha cancelado los salarios, prestaciones, sanciones e indemnizaciones.
La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá se opuso a las pretensiones; admitió con aclaraciones los hechos 1, 4, 5, 6, 8, 18 y 23; negó el 9, 10 y 11; del 2, 7, 13, 15, 17, 19 y 21 dijo que se atiene a lo que se pruebe; del 3, 14 y 16 dijo que se atiene al texto de los documentos; del 12, 24 y 25 adujo que no son hechos sino unas infundadas pretensiones; arguyó que el 20 no es un hecho sino el enunciado de una obligación legal; y del 22 aseveró que no es un hecho de su representada. Invocó la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, y las de mérito de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago de las obligaciones que sí existieron, indebida aplicación de las normas legales, falta de aplicación de las normas legales, errónea interpretación de las normas convencionales, caducidad o prescripción de la acción de reintegro y prescripción de todo derecho (folios 25 a 31).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 17 de junio de 2005, absolvió.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, S. Civil Familia Laboral, actuando como tribunal de descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
El ad quem explicó la noción de la “carga de la prueba”, de que tratan los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y del fuero circunstancial, que prohíbe despedir sin justa causa comprobada a un trabajador amparado durante el desarrollo de un conflicto colectivo, consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el cual reprodujo junto con el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, que modificó el Decreto Reglamentario 1373 de 1966.
Aseveró que el amparo abriga por igual a los que estén o no afiliados al sindicato, por la extensión prevista en el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, y surge desde la presentación del pliego de peticiones y hasta la ejecutoria del laudo arbitral, según fuere el caso.
Transcribió el artículo 331 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificado por el numeral 155 del artículo 1 del Decreto Especial 2282 de 1989, e indicó que esa disposición, luego de reformada por el artículo 34 de la Ley 794 de 2002, que comenzó a regir el 9 de abril de 2003, se adicionó con otro inciso que concierne al recurso de anulación contra un laudo arbitral, cuyo texto copió.
Precisó que cuando se sucedieron esos hechos las providencias quedaban y quedan ejecutoriadas para adquirir fuerza ejecutiva, con excepción del laudo arbitral cuya ejecución varió la Ley 794 de 2003, tres días después de notificadas, careciendo de recurso, o lo contrario si se han vencido los términos sin que se interpusiera o cuando queda ejecutoriada la providencia que decida los introducidos, es decir, que gozan de firmeza a partir de ese instante, cuando se regodean de exigibilidad o se profiere el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, como lo dispone el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.
Copió un fragmento de la sentencia del Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 7 de febrero de 2002, publicada en Jurisprudencia y Doctrina, Tomo XXXI, No. 368, de agosto de 2002, y asentó que esa jurisprudencia conservó validez hasta la expedición de la Ley 794 de 2007, la cual seguramente será revisada frente al artículo 331 del Estatuto Civil Adjetivo, pero que sigue teniendo actualidad para gobernar el presente caso.
Analizó lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia sobre diferenciación de laudos arbitrales proferidos en un conflicto jurídico y en uno económico o de intereses, y sus consecuencias jurídicas, y lo que ha expresado al respecto un tratadista colombiano.
Indicó que no puede pretender el demandante que se le aplique la normatividad del Código Sustantivo del Trabajo cuando está plenamente demostrado que su vinculación con la demandada fue la de un trabajador oficial y su régimen es el consagrado en estatutos especiales, por lo que la decisión de despedirlo, junto con otros trabajadores, fue acordada por la Comisión Consultiva, integrada por miembros de Sintrateléfonos y de la ETB (folio 54 y siguientes), lo que no desvirtúa el despido injusto, como lo reconoció la empleadora al pagarle las respectivas indemnizaciones; que el 11 de marzo de 1996 ya había cesado el conflicto colectivo y bien podía la empleadora despedir a sus trabajadores y pagarles la indemnización, como en efecto hizo, por lo que el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 en ningún caso sostiene que el depósito de la convención sea una etapa del conflicto colectivo, porque éste termina, si se llega al acuerdo, con la firma de aquélla, según el artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expresó que yerra el recurrente al sostener que deben pagársele los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el despido y la supuesta resolución del recurso (3 de abril de 1996), porque a su parecer sólo se le resolvió el recurso cuando quedó ejecutoriado el despido, lo cual no tiene asidero fáctico ni legal, pues de habérsele hecho efectivo el despido en esa fecha, se tendría que éste no ocurrió en pleno conflicto colectivo, como lo afirma, lo que excluiría su pretensión principal de reintegro y, de otra parte, en la respuesta de la demandada a su denominado impropiamente recurso de reposición, se le indicó con claridad que la decisión no admite recurso alguno y que surte efectos desde que recibió la comunicación de despido (folios 7 y 10).
Arguyó que tampoco procede la pensión sanción, porque el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante toda su relación laboral (folio 230), y que aquél recibió en el término legal el pago de todos los emolumentos que le correspondían, incluida la indemnización por despido sin justa causa (folio 75 y siguientes), de lo que se infiere que la empleadora no incurrió en mora que amerite el pago de la sanción moratoria solicitada.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda.
Con esa finalidad propuso cinco cargos que fueron replicados.
CARGO PRIMERO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, reglamentado por el 36 del Decreto 1469 de 1978, 140, 435, 467, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 14, 19 y 21, ibídem, 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 2615 de 1946, 1 del Decreto 797 de 1949, 291 y 293 del Decreto Ley 133 de 1986, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, 53 y 230 de la Constitución Política, 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 51 del Decreto 2651 de 1991.
Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos y protuberantes:
“1) Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que se debatió no son...
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