Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29704 de 31 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552521954

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29704 de 31 de Julio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente29704
Fecha31 Julio 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 29704

Acta No. 64

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO CASTILLO GRANADOS contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. –E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P- y solidariamente a la NACION- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.

I. ANTECEDENTES


El recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral para que la Corporación demandada fuera condenada de manera principal, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, a reconocerle y pagarle, debidamente indexados, los reajustes de salario, conforme a la categoría del cargo y funciones desempeñados, que lo fue el de profesional especializado 3010-03, liquidados con los factores de salario correspondientes, teniendo en cuenta el principio de a trabajo igual salario igual; los reajustes de cesantías y sus intereses, causados durante el tiempo de prestación de servicios, según la convención colectiva de trabajo; el reajuste de las primas de servicios, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, primas extralegales, prima de antigüedad, bonificaciones y dotaciones conforme a los factores de salario consagrados en la convención colectiva de trabajo; los viáticos; el auxilio de energía, correspondiente al 80% del valor de la facturación, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo; cien mil pesos por la firma del convenio colectivo; la pensión sanción; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria; y las costas del proceso. En forma subsidiaria, para que se ordene el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, al desempeñado el momento de la terminación unilateral de la relación del trabajo (folios 2 a 4 cuaderno 1).


Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. –E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P- desde el 1º de marzo de 1981 hasta el 2 de septiembre de 1999, fecha en que se le comunicó la decisión de terminarle el contrato de trabajo por supresión del cargo, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1161 de 1999; que el último cargo desempeñado fue el de profesional especializado 3010-03; que nació el 5 de abril de 1947; y que C.S. le adeuda las acreencias laborales demandadas.



La Nación- Ministerio de Minas y Energía, al contestar el libelo incoativo se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de relación laboral (folios 26 a 28 cuaderno 1).


Por su parte, C.S., sin aceptar la mayoría de los hechos, se opuso a las súplicas incoadas por el promotor del litigio y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones prestacionales, pago, compensación, prescripción, buena fe y falta de integración del litis consorcio necesario (folios 67 y 68 cuaderno 1).

Mediante fallo de 5 de diciembre de 2003 (folios 377 a 388 cuaderno 1), el juzgado de conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las peticiones elevadas por el actor, a quien le impuso costas.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por recurso de apelación concedido al demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado. No ordenó costas (folios 401 a 408 cuaderno 1).


En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, importa anotar que el Tribunal, en torno al auxilio de energía, después de analizar la resolución 0833 de 23 de marzo de 1994 y los recibos de pago de servicios de energía cancelados por el actor, asentó que no se encuentra acreditado “la propiedad del inmueble del demandante o su condición de arrendatario si así lo fuere, con el respectivo certificado de tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos o por el Instituto G.A.C., requisitos indispensables para su otorgamiento, falencia probatoria que impide el despacho favorable del pedimento por no cumplirse con los requisitos exigidos en la normatividad legal para ello” (folio 405 cuaderno 1).


En lo que respecta a la súplica de reintegro, dijo el juez colegiado que la terminación del contrato de trabajo tuvo como fundamento el Decreto 1161 de 1999, por medio del cual se reestructuró C.S., por lo que no se encuentra estipulada dicha causal en el Decreto 2127 de 1945 y “en esas condiciones la desvinculación deviene en injusta y en principio, podría estudiarse el reintegro teniendo en cuenta que el actor afirma que la convención colectiva de trabajo lo consagra para los trabajadores despedidos en forma ilegal y sin justa causa. Sin embargo, no está por demás advertir que a las disposiciones dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones del Estado, como las que aquí se dictaron y dispusieron la supresión de empleos, en la medida en que guardan una estrecha relación con los fines del mismo, ostentan el carácter de normas de derecho público y deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre aquellas que únicamente involucran el interés individual o particular” (folio 406 cuaderno 2)


El juzgador, luego de copiar algunos fragmentos de la sentencia de 17 de julio de 1998, dictada por esta Corporación, expresó que “no hay lugar a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales como quiera que la misma dependía de la prosperidad de la pretensión relacionada con el auxilio de energía amén de no haberse precisado en la demanda los factores salariales no tenidos en cuenta por la demandada al efectuar la correspondiente liquidación de prestaciones del actor, imprecisión que impide acometer el estudio del pedimento por no encontrarse facultado el Juzgador para impartir condenas sobre supuestos de hecho no acreditados en el informativo y menos aún para desentrañar y precisar la voluntad de las partes” (folio 407 cuaderno 1).


III. RECURSO DE CASACION


En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 6 a 26 del cuaderno 2), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones incoadas en el escrito inicial (folio 10 ibídem).

Con ese específico propósito le formula tres cargos, de los cuales los dos primeros serán estudiados conjuntamente dada su identidad de senda y teleología, tal como lo permite la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO


Acusa a la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos “1, 2, 11, 14, 17 literal a), 46 y 49 de la ley 6ª de 1945; en relación con los artículos 1, 2 literales a), b), c), 4, 11, 18, 19, 20, 26 numerales 9 y 12, 46, 47, 52, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1º del Decreto 797 de 1945, artículos 1,3, 13, 14, 16, 18, 22, 23, 27, 39, 55, 57 numeral 4º, 64 numerales 1, 2 y parágrafo, 65 numeral 1, 66, 127, 140, 142, 143, 194, 467, 468, 469, 471 numeral 1, 476, 485 del Código Sustantivo del Trabajo; 50, 51 y 145 del Código Procesal del Trabajo, artículos 1602, 1603 del C.C.; 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil y Arts. 32 y 67 num. 1, 2, 3, 4, 5, 6 de la Ley 50 de 1990, Arts. y 25 de la C.N.(folio 10 cuaderno 2).


Como errores de hecho señala:

1º) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el cargo desempeñado por el demandante, fué (sic) el de Profesional Especializado Grado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR