Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35467 de 18 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552528998

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35467 de 18 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha18 Agosto 2010
Número de expediente35467
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 35467

Acta No. 29

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2007, en el juicio que le promovió J.E.S.A..

ANTECEDENTES

J.E.S.A. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir de 1º de febrero de 2004; las mesadas pensionales “especiales”; la indexación; los servicios médico, quirúrgico y farmacéutico; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 1º de junio de 1932; que laboró para varios empleadores, quienes cotizaron por los riesgos de IVM; que, posteriormente, aportó a éstos como trabajador independiente; que, según su historia laboral, cotizó 1013 semanas al instituto demandado, razón por la cual tiene derecho a la pensión de vejez; que, una vez solicitada la prestación y negada por aquél mediante Resolución No. 12549 de 2001, bajo el argumento de contar solo con 829 semanas, siguió aportando al sistema de pensiones hasta febrero de 2004; que por ello volvió a presentar escrito de reclamación, pero no le fue contestado; que, en vista de lo anterior, demandó al Instituto ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el cual absolvió a éste, por tener reportadas 996 semanas, con la observación de que faltaban las autoliquidaciones de junio de 1997, mayo de 2000 y marzo y abril de 2003; que, por ende, pagó dichos meses y solicitó la pensión el 19 de julio de 2005, pero no ha tenido respuesta alguna.

Al dar respuesta a la demanda (fls.130-133 del cuaderno principal), el Instituto demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno y los remitió a prueba. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia del derecho sustantivo, improcedencia de la indexación de las condenas, “imposibilidad de condena en costas” y la genérica.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de octubre de 2006 (fls.140-144 del cuaderno principal), condenó al Instituto a pagar la pensión de jubilación del actor, a partir de 1º de febrero de 2004; las mesadas pensionales adeudadas en cuantía de $16.468.570.95; la indexación de las anteriores en $1.856.658.38; y “…a partir del mes de noviembre de 2006 mesada pensional por valor de $456.587.29, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales que se estipularen por el Gobierno”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandado, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 13 de diciembre de 2007 (fls.156-159 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que contaba con más de 40 años de edad, a la entrada en vigencia de la misma, aspecto que incluso no se discutía; que, por esta razón, los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la prestación se encontraban regulados por la normatividad anterior, esto es, el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, el cual, dijo, establecía una edad de 60 años para hombres y 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimento de la mencionada edad o, en su defecto, 1000 semanas en todo el tiempo laborado.

Agregó que el actor había cumplido los 60 años de edad el 8 de junio de 1992, momento para el cual tenía cotizadas 829 semanas, tal como se consignó en la Resolución No. 12549 de 2001, que negó el derecho pensional; que “…el demandante, frente al rechazo de su petición ante la entidad demandada y el fracaso de la acción judicial inicial, decisiones que en ambos casos resultaron adversas a sus aspiraciones por la misma causa, deficiencia de las semanas aportadas, continuó cotizando al sistema, tal como se aprecia en los documentos de fs. 6 a 13, de donde se infiere que entre enero 1º de 1967 y 31 de diciembre de 1994 se cotizaron 538.28 semanas, fl. 6, entre enero de 1995 y marzo de 2004, cotizó el accionante un total de 458.57 semanas, fl. 11 al 13, en abril de 2004 4.2 semanas, fl. 7, mayo de 2003 4.2. semanas fl. 8, junio de 1997 4.2 semanas, fl. 9 y mayo de 2000 un total de 4.2. semanas, fl. 10, para un total de semanas cotizadas de 1013.14, densidad de semanas que alcanza el límite fijado por la disposición aplicable al afiliado, teniendo derecho a la pensión, como acertadamente lo dedujo el a- quo, debiéndose confirmar en consecuencia, la decisión en todas sus partes”.

Finalmente, arguyó que la fecha de retiro del actor del sistema, esto es, el 1º de febrero de 2004, resultaba inmodificable en la medida en que no hubo nueva afiliación, sino que se cancelaron las semanas deficitarias que no permitían acceder al derecho deprecado; que, en este sentido, el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 disponía que los aportes, no consignados dentro de los plazos legales, generaban un interés moratorio a cargo del empleador, que en este caso fue el cotizante independiente, quedando en manos de las administradoras de pensiones las acciones de cobro respectivas; que “Ello significa que no puede reprocharse y menos desconocerse las cotizaciones efectuadas extemporáneamente, las que libres de esas acciones, cumplen su objeto legal, en la medida en que cubren el umbral necesario para la adquisición del derecho pensional”; y que sobre el punto, esta S. se había pronunciado en la sentencia de 30 de agosto de 2000 (R.. 13818).

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos , , , , , , 10, 13, 17, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993; del Decreto 2633 de 1994; 14 del Decreto 656 de 1994; y 13 del Decreto 1161 de 1994; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 17, 22, 32, 33 y 39 del Decreto 1406 de 1994.

En la demostración del cargo sostiene que no obstante tener conocimiento el Tribunal de que el actor incurrió en mora en el pago de las cotizaciones, condenó al demandado al pago de la prestación; que “Con sustento en la ley y en la jurisprudencia, se cree que debe ser el empleador moroso- en el presente caso, el demandante como independiente- quien debe asumir las consecuencias de dicha omisión”; que, a pesar de no mencionar el ad quem la aplicación de los artículos , , , , , , 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, se entiende que los aplicó para confirmar la decisión de primer grado, pero lo hizo de manera indebida, dado que excedió el alcance de los mismos, al afirmar que el demandado debía asumir la prestación de vejez; que tales normas disponen que el Sistema de Pensiones es contributivo y, en esa medida, las obligaciones de las administradoras del sistema quedan supeditadas al pago oportuno de las cotizaciones por parte de los empleadores; que el Tribunal pasó por alto los artículos 17, 22 y 32 de la Ley 100 de 1993, al considerar que el empleador o el trabajador independiente cumplen sus deberes con la afiliación al sistema.

Estima que las consecuencias para el no pago oportuno de las cotizaciones al Sistema de Pensiones se encuentran en el artículo 3º del Decreto 1406 de 1994; que en el caso presente el responsable por la no presentación de las autoliquidaciones de aportes es el trabajador independiente, es decir, el aportante; que “En cuanto a la consideración acerca de que las entidades de los fondos de pensiones deben adelantar las respectivas acciones de cobro, es necesario, mencionar que aunque la entidad de seguridad social está facultada para adelantar dichas acciones en contra de los empleadores incumplidos, ello...

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