Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39357 de 13 de Febrero de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 13 Febrero 2013 |
Número de expediente | 39357 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación n° 39.357
Acta No.004
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ELBA S.L.O. contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que la recurrente promovió contra O.C.B.A., H.B.A.(.Q.E.P.D.), P.C.S., LÍA C.J.D.G., J.J.N., PIEDAD PÉREZ HERRERA y F.A.T.G..
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, la hoy recurrente persiguió que los demandados fueran condenados a pagarle las acreencias laborales causadas desde el 1º de febrero de 1987 hasta el 28 de febrero de 2003 por concepto de 4 horas extras diarias diurnas, 4 horas extras diarias nocturnas, dominicales, descansos compensatorios por todos los dominicales y festivos civiles y religiosos calendados, salarios insolutos, auxilio de la cesantía e intereses, primas de servicio anuales, compensación de vacaciones no disfrutadas, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, pensión sanción e indexación.
Fundamentó las anteriores pretensiones en que celebró contrato verbal de trabajo con la señora O.C.B.A. el 1º de febrero de 1987 para fungir como administradora del Edificio ‘Aura de B.’ de la Transversal 5ª número 43-60 de la ciudad de Bogotá, fecha a partir de la cual también empezó a prestar sus servicios a los restantes demandados; y en que, no obstante cumplir una jornada diaria continua de las 6 a.m. a 10 p.m., y desempeñar con lujo de competencia su labor, siempre percibió un salario inferior al mínimo legal vigente de cada anualidad, no fue afiliada a la seguridad social, no se le pagaron las prestaciones sociales que reclama y se le despidió sin justa causa, mediante comunicación de 17 de febrero de 2003 suscrita por el señor F.A.T.G. que se hizo efectiva el 1º de marzo siguiente, sin que se le satisficieran sus derechos laborales y sin siquiera una liquidación final de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
Los demandados negaron haber tenido vínculo laboral alguno con la demandante y afirmaron que los servicios que ésta les prestó lo fueron de acuerdo con lo estatuido por el reglamento de propiedad horizontal, y con total autonomía, al punto que era quien manejaba, según su particular criterio, los asuntos a su cargo, aún, con los trabajadores que sí estaban vinculados laboralmente a la administración, como también atendía la administración de otras copropiedades. Propusieron las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, falta de legitimación por pasiva y prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 28 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá por razón de políticas de descongestión judicial, y con ella absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior, con costas a cargo de la apelante vencida.
Para ello, una vez dio por indiscutible que la demandante prestó sus servicios a los demandados como ‘administradora’ del Edificio ‘Aura de B.’ de la Transversal 5ª número 43-60 de la ciudad de Bogotá, desde febrero de 1987 hasta el 18 de febrero de 2003, lo cual dijo se encontraba corroborado por la “abundante prueba documental allegada al proceso” y las funciones de la administración de la copropiedad en el respectivo reglamento (folio 218), relacionó los interrogatorios de parte absueltos por O.C.B.A., P.P., C.J., D.P.C. y F.T., y de la misma demandante, los testimonios de L.I.H., P.S., J.M.D.G. y la inspección judicial practicada en el proceso, los documentos de folios 27 y siguientes, afirmó que de éstos no podía concluirse el contrato de trabajo alegado, porque “aunque la actora si prestó los servicios al edificio (sin que se determinara cuántas horas diarias, o cuántos días de la semana, ni su permanencia y continuidad), y aunque ella misma se pagara por dichos servicios, faltó la demostración del otro elemento esencial para que se tipificara el contrato de trabajo: la dependencia o subordinación”.
Para el Tribunal, la condición de ‘confesos’ de que fueron objeto D.C. Y J.J., derivada de su inasistencia a la audiencia de conciliación, no bastaba para establecer el referido vínculo laboral, porque “ésta fue desvirtuada a través de los medios probatorios que, como se concluyó, evidenciaron la inexistencia del contrato de trabajo que alegaba la actora”.
Se refirió a la carga de la prueba de los artículos 1757 del C.C. y 177 del C.P.C., para destacar que el objeto de la prueba “no son las obligaciones sino los hechos o, mejor, las afirmaciones de hechos que hacen las partes, de los que las obligaciones derivan”, que, en su parecer, la actora no cumplió.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a los pedimentos de su demanda inicial.
Para ello le formula dos cargos que, con la réplica, se resolverán conjuntamente, atendida su comunidad de objeto e identidad en su argumentación, a pesar de dirigirse el primero por la vía de los yerros probatorios y el segundo por la de los jurídicos.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 38, 47 y 158 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil; y 1757 del Código Civil; y “por la no aplicación” de los artículos 1, 5, 9, 13, 14, 18, 55, 56, 57, 64, 65, 127, 132, 134, 138, 139, 142, 159, 160, 161, 168, 172, 173, 175, 177, 179, 180, 181, 186, 189, 193, 249, 253, 259, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 197 y 392 del Código de Procedimiento Civil; 1º del Decreto 2545 de 1987; 1º del Decreto 2662 de 1988; 1º del decreto 3000 de 1989; 1º del Decreto 3074 de 1990; 1º del Decreto 2867 de 1991; 1º del Decreto 2061 de 1992; 1º del Decreto 2548 de 1993; 1º del Decreto 2872 de 1994; 1º del Decreto 2310 de 1995; 1º del Decreto 2334 de 1996; 1º del Decreto 3106 de 1997; 1º del Decreto 2560 de 1998; 1º del Decreto 2647 de 1999; 1º del Decreto 2579 de 2000; 1º del Decreto 2910 de 2001; 1º del Decreto 3232 de 2002; y 53 y 83 de la Constitución Política.
S. como errores manifiestos de hecho los siguientes:
“1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandada O.C.B. no celebró contrato verbal con la actora.
“2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que no fue posible deducir la calidad de trabajadora subordinada de la actora respecto de la parte demandada.
“3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la declaratoria de confeso (sic) de que fueron objeto los demandados D.C., J.J. y H.B., por su inasistencia a la audiencia de conciliación, fue desvirtuada.
“4. No dar por demostrado, estándolo en la realidad, la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes.
“5. No dar por demostrado, estándolo en la realidad, quien (sic) contrato los servicios de la actora.
“6. No dar por demostrado, estándolo en la realidad, la intensidad de horas diarias y semanales, su permanencia y continuidad.
“7. No dar por demostrado, estándolo en la realidad, que en la declaratoria del a quo de presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión respecto de los demandados H.B., D.C. y J.J., figura cantidad de horas y días laborados por la demandante (hecho 1 sobre jornada de trabajo fl 83) y que la demandante recibía órdenes personales de los demandados (hecho 10 sobre contrato de trabajo fl 79).
“8. No dar por demostrado, estándolo indiscutiblemente, que el pronunciamiento judicial de que trata el punto anterior no fue recurrido por las demandadas D.C. y J.J., y que recurrido por H.B., el Tribunal se abstuvo de conocer el recurso y que, por consiguiente, quedó firme dentro de la correspondiente etapa procesal. (fl 334 C. 1 y 50-52 C.2)”.
Como medios de prueba dejados de apreciar relaciona la demanda inicial del proceso y su contestación; y como apreciados con error el acta de la audiencia de conciliación y/o primera de trámite (folios 333-337), las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte a los que fueron citados los demandados, los documentos de folios 64, 60,...
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