Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30898 de 15 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552533686

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30898 de 15 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha15 Julio 2008
Número de expediente30898
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 30.898

Acta No. 039

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A.A.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. (antes ESSO COLOMBIANA LIMITED).

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso basta decir que el hoy recurrente promovió el proceso contra la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. (antes ESSO COLOMBIANA LIMITED), para que fuera condenada a pagarle “la ‘pensión restringida de jubilación a que se refiere el artículo 267 inciso 1º del Código Sustantivo del Trabajo (folio 2), a partir del 27 de enero de 2000, o, en subsidio, se le ordenara “el reconocimiento bajo liquidación actuarial (inciso 3º literal a) del artículo 2º del Decreto Reglamentario 1160/94) de las semanas dejadas de cotizar al I.S.S.” (ibídem), y su traslado al dicho instituto “para efectos del otorgamiento de pensión por aportes que deba concederle dicho Instituto” (folios 2 a 3), y como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de ellas, se le condene a pagarle “los perjuicios de índole material y moral padecidos por éste y por su cónyuge y que resulten probados, en razón a la negativa de la empresa a reconocerle y pagarle oportunamente la pensión y/o el otorgamiento del bono o del título pensional reclamado desde cuando, contando con el tiempo allí laborado, completó los requisitos de ley al llegar a los sesenta (60) años de edad” (folio 3); y la indexación de “todas las mesadas atrasadas debidas” (ibídem), aduciendo para ello, en suma, que como le prestó sus servicios personales a ESSO COLOMBIANA LIMITED (antes INTERCOL) --sociedad que al fusionarse por absorción a la demandada se disolvió sin liquidarse, folio 8 vto.--, hasta cuando la empresa terminó su contrato de trabajo “sin justa causa imputable al trabajador” (folio 4) --del 2 de septiembre de 1963 al 31 de marzo de 1976--; que dicha empresa no lo afilió al I.S.S. para las contingencias de Invalidez, V. y Muerte; y que cumplió 60 años de edad el 27 de enero de 2000, tiene derecho a que ésta última le reconozca la pensión reclamada o, en su lugar, “la expedición del bono o título pensional actuarialmente representativo para pensión, correspondiente al mencionado tiempo servido” (folio 3).

La demandada al contestar, aun cuando aceptó que el actor prestó los aducidos servicios que en la demanda indicó a la sociedad absorbida, se opuso a sus pretensiones alegando que la ESSO COLOMBIANA, en su calidad de empresa petrolera, no fue convocada por el Instituto de Seguros Sociales a cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y por tanto, de acuerdo con la ley, estaba en la obligación de asumir directamente las pensiones de jubilación de aquellos trabajadores que cumplieran con los requisitos legales para hacerse beneficiarios a ellas. Ahora, no es cierto que la demandada tenga que asumir el bono pensional, toda vez que, el art. 115 de la [ley] 100 de 1993, sólo estableció esa obligación para las personas que a diciembre 23 de 1993 estaban vinculadas con contratos de trabajo con una compañía” (folio 64). Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘pago’, ‘compensación’ e ‘inexistencia de las obligaciones que se reclaman’ (folio 63).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 31 de agosto de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que recurrida por éste, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El juez de apelación, para confirmar la absolución dispuesta por el a quo primeramente se refirió a la pensión restringida de jubilación que el actor pretendió sobre el supuesto de que “fue despedido sin justa causa después de haber cumplido más de 10 años de servicio” (folio 134), anotando al respecto que era de su cargo “probar el supuesto de hecho de tal derecho” (folio 125), esto es, “un tiempo superior a 10 años y el despido” (ibídem). Y aun cuando dio por probado, con base en los documentos de folios 16 y 17 y la contestación a la demanda, que prestó los servicios que anunció del 2 de septiembre de 1963 al 31 de marzo de 1976, en cuanto al despido asentó que “el documento aportado por el demandante, en el cual consta que recibió una suma por concepto de indemnización legal por terminación de contrato, no implica necesariamente que hubo despido” (folio 135). Ello, por cuanto “es de común ocurrencia que las partes lleguen a un acuerdo sobre la terminación del contrato a cambio de una suma de dinero que puede ser equivalente a tal indemnización y bien podría haberse presentado esa circunstancia en ese caso” (ibídem), más aún cuando “el actor, además de la suma por indemnización, recibió otra que en el mismo documento se denominó ‘Bonificación voluntaria por terminación del contrato’, lo que podría implicar que hubo consenso entre las partes sobre la terminación del contrato y el pago de esas sumas de dinero” (folios 135 a 136).

No aceptó el alegato del demandante relativo a la aplicación del principio de favorabilidad, dado que, “tal como lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia, el principio de favorabilidad no es aplicable a la apreciación de las pruebas” (folio 136).

Seguidamente, en cuanto a la pretensión subsidiaria de la demanda, que afirmó que “el actor cambió [a] la que inicialmente había solicitado” (ibídem), pues allí persiguió el traslado del valor de las semanas dejadas de cotizar al I.S.S. con el propósito del reconocimiento de una pensión por aportes por parte de esa entidad; en tanto que en la apelación pretendió la emisión de un bono o título pensional, señaló que el juzgado asentó que la de la demanda inicial “no era de recibo por cuanto para la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social la vinculación laboral había fenecido, no siendo aplicable tampoco el Decreto 1160 de 1994 (folio 105)” (ibídem); y, por otra parte, que la pensión por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que transcribió, “no es reconocida por el empleador, sea público o privado, sino por una entidad de previsión social oficial o por el Instituto de Seguros Sociales, según el caso” (folio 137), de suerte que, “si el actor pretendía que se ordenara el pago de una suma de dinero al ISS correspondiente a las cotizaciones no efectuadas, con el objeto de que dicha entidad reconozca a favor del actor una pensión por aportes, ha debido llamarse al ISS para integrar la litis y así tuviera la oportunidad de oponerse a que se le impusiera tal obligación” (ibídem), además de que “el actor nunca presentó el cálculo actuarial base de sus pretensiones, lo que implica que estas(sic) están llamadas al fracaso” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión, J.A.A.M. interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 13 cuaderno 2), que fue replicado (folios 18 a 20 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a pagarle “pensión proporcional de jubilación desde el 27 de enero de 2000 en adelante, y al pago de las mesadas atrasadas, debidamente indexadas y con los intereses debidos. Subsidiariamente, condenar a la demandada al pago de todas las cotizaciones dejadas de aportar por los riesgos de I.V.M., a favor del trabajador durante toda la vigencia de la relación laboral, al Instituto de Seguros Sociales, y se le ordene trasladarle a dicho Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en la ley, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del I.S.S. para efectos de que el trabajador pueda integrar esos aportes para obtener su pensión de vejez o de jubilación que legalmente haya de corresponderle” (folio 9 cuaderno 2).

Con esta finalidad le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y la vía por la que se enderezan, así como los defectos técnicos de que adolecen la demanda en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia “por infracción directa, del art. 4º del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento laboral, porque no se cumplió con la garantía del debido proceso” (folio 9 cuaderno 2); y su demostración se circunscribe a la aseveración del recurrente de que el Tribunal infringió la ley, por cuanto: 1) ...

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