Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33004 de 16 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552535742

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33004 de 16 de Septiembre de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha16 Septiembre 2008
Número de expediente33004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 33004

Acta No. 58

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO A.R., contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE.

I-. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó al citado instituto para que se declare que el demandado violó la convención colectiva de trabajo al dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y pretermitiendo el trámite convencional. En consecuencia se declare que el despido es nulo y no produce efectos y se le ordene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en ese momento, o a otro de igual o superior categoría. Al igual que al pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias laborales legales y convencionales con los incrementos causados dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día del reintegro, que no sean incompatibles con el mismo. Se tenga la relación contractual para todos los efectos legales sin solución de continuidad. En subsidio solicitó el pago de la indemnización indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, de conformidad con la convención colectiva de trabajo. La indemnización suplementaria de perjuicios o sanción moratoria, la reliquidación de prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones insolutas y cotizaciones a la seguridad social teniendo en cuenta la fecha en que el demandado pague la totalidad de las acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el demandado el 13 de febrero de 1994 para ejercer las funciones de auxiliar de mantenimiento, en calidad de trabajador oficial y por ello se afilió al sindicato de la empresa. Como no se acogió a un plan de retiro, mediante escrito de 30 de abril de 2001 y recibido el 3 de mayo de 2001, se le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y se le pagó la indemnización convencional. Para dicho despido no se cumplió con el trámite convencional y por lo tanto a más de injusto es ilegal. También se produjo el despido colectivo de todos los trabajadores que no se acogieron al plan de retiro, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, luego el despido es nulo y no produce efecto alguno y se impone el reintegro y el pago de lo dejado de percibir. Devengaba la suma de $459.372 mensuales más los beneficios convencionales. Agotó la vía gubernativa.

El demandado aceptó unos hechos, negó otros y manifestó que las normas del CST en su parte individual no se les aplican a los trabajadores oficiales y se cumplió con todos los procedimientos de la ley para dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, no se le retiró por motivos disciplinarios. Propuso la excepción de inexistencia de obligación alguna.

Mediante sentencia del 24 de julio de 2006 el Juzgado Séptimo del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 18 de octubre del 2006 confirmó el fallo del Juzgado.

El Tribunal con fundamento en la carta de despido (folio 18), señaló que fue el ente demandado quien decidió dar por terminada la relación laboral, y en ella se limitó a informar que esa decisión se debió a la supresión legal del cargo y de acuerdo con lo establecido en las normas legales. Por lo tanto, esa finalización fue ilegal y sin justa causa.

Pese a que para los trabajadores oficiales no está previsto el reintegro como resultado de un despido injusto, la convención colectiva de trabajo en su artículo 55 lo consagra.

Pero, como el despido del demandante obedeció a la supresión del cargo, por sustracción de materia no podría aplicarse alguna norma de derecho, pues se estaría frente a una decisión de imposible cumplimiento, en atención a que el cargo que ejercía el actor fue eliminado. Por lo anterior, el instituto demandado reconoció al trabajador la indemnización a que tiene derecho. En apoyo de su tesis cita apartes de dos pronunciamientos de esta Corporación.

Finalmente, y en relación con otros casos en los que se ordenó el reintegro, precisó que ese documento no fue legalmente solicitado para ser tenido como prueba.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

“3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN:


Se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia Case totalmente la sentencia impugnada por cuanto confirmó la del a-quo y condenó en costas al actor, para que, al actuar en Sede de Instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar declare que el I.D.R.D. violó la convención colectiva de trabajo al dar por terminado el contrato de trabajo sin existir una justa causa, pretermitiendo el trámite convencional y, como consecuencia, acorde con el artículo 55 de la convención colectiva de trabajo, declare que el despido es nulo y no produce efecto, condene al I.D.R.D. a reintegrar, sin solución de continuidad, al actor al cargo que desempeñaba al momento del retiro y ordene pagarle, indexadamente, los salarios y prestaciones sociales, compatibles con el reintegro, dejadas de percibir desde el despido y hasta cuando sea reintegrado, U. o E. y se provea en costas como corresponde. En su defecto, ruego se le condene al pago indexado de la indemnización convencional por despido o el mayor valor si lo hubiere, pago de salarios hasta la ejecutoria de la decisión de despido, reliquidación de prestaciones sociales, la sanción moratoria o sanción suplementaria de perjuicios, ultra o extrapetita y costas procesales.


4. MOTIVOS DE CASACIÓN:


Se acusa la sentencia impugnada por la Causal Primera de Casación, consagrada por el articulo 87 del CPTSS, modificado por el Art. 60 del Decreto No. 528 de 1964 y 70 de la Ley 16 de 1969, para lo cual se formula los siguientes cargos:


PRIMER CARGO:


Enunciación del cargo: La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., en relación con los Arts. 3° y 4° del mismo estatuto y en concordancia con dichos textos legales los Arts. 1°, 8° y 11 de la Ley 6 de 1945, Arts. 47, 48, 49 y 51 del Decreto Reglamentario No. 2127 de 1945; Art. 8 de la Ley 171 de 1961, dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991.(Folios 8 y 9).

En la demostración del cargo sostiene que en el presente asunto no existe ninguna facultad constitucional y por lo tanto el régimen especial de que habla esta Corporación en la sentencia 10799 se encuentra ausente. Tampoco, se está frente a una reestructuración, sino a una modificación de la planta de personal y no existe cierre total o parcial de la entidad, ni la empresa desapareció. Por lo anterior no se da el conflicto entre la norma convencional y el régimen especial y por ello el reintegro convencional es procedente.

Anota, finalmente, que las funciones propias del demandado no se pueden cumplir mediante contratos de prestación de servicios, ni pueden prestarse con los empleados públicos que fueron incorporados con...

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