Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0293 de 31 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552536858

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0293 de 31 de Mayo de 2006

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha31 Mayo 2006
Número de sentencia0293
Número de expediente0293
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).

R.: casación No. 0293

Decide la Corte el recurso de casación propuesto por las sociedades CONSTRUCTORA EL ROBLE S.A., FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. y BANCO DEL ESTADO S.A., contra la sentencia que el 17 de marzo de 2000 profirió la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso ordinario propuesto por R.D.T.T., frente a las recurrentes y la sociedad INVERSIONES M.C. Y CIA S. en C.

A N T E C E D E N T E S

A. Correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta diligenciar el libelo por medio del cual el señor T.T. demandó que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la CONSTRUCTORA EL ROBLE e INVERSIONES M.C.; que como consecuencia de esa declaración se condenara a la primera, a la FIDUCIARIA DEL ESTADO, y al BANCO DEL ESTADO, de manera solidaria, a restituir el precio recibido por la promitente vendedora ($ 430’000.000), más la corrección monetaria y los intereses moratorios desde el 7 de septiembre de 1994, hasta cuando se verificara el pago. Dicha demanda fue reformada para incluir, como pretensión subsidiaria, que se declarara afectado de nulidad sustancial el negocio jurídico que él calificó de promesa de contrato, cuya verdadera naturaleza jurídica, de no ser la anunciada, bien podría deducir el juzgador, y que, en consecuencia, se efectuaran las condenas anteriormente señaladas.

B. Los hechos que sirvieron de soporte a tales pedimentos son, en cuanto ofrecen utilidad respecto de la presente decisión, los siguientes:

1. El 7 de septiembre de 1994 se convino entre la Constructora e Inversiones M.C. el negocio jurídico que en principio la actora asumió como un contrato de promesa de compraventa, respecto de los locales 101, 105, 106, 117, 118, 129, 130, 131 y 136 del Centro Internacional LECS, de Cúcuta.

El precio de los locales se fijó en la suma de $1.004’798.000, a pagar así: a) $430’000.000 que el promitente vendedor declaró recibidos a satisfacción, y b) el saldo, de $ 681’798.000, en cuotas futuras, por montos distintos, según se relató en la demanda incoativa, sin que revista utilidad alguna reiterarlos ahora.

2. El 13 de julio de 1995, mediante escritura pública No. 247 de la Notaría Unica de Los Patios, se constituyó el “contrato de fiducia mercantil en garantía e inmobiliario de carácter irrevocable” entre la Constructora, la Fiduciaria del Estado S. A., y el Banco del Estado, sucursal Cúcuta, obrando la primera como fideicomitente constructor, la segunda como fiduciaria y la tercera como beneficiario.

En la cláusula sexta de la aludida negociación se estipuló “la cesión de todos los contratos de opción de compra y promesas de compraventa, por parte de la Constructora”, quedando autorizada la fiduciaria “para otorgar las correspondientes escrituras públicas”.

Conforme a la regla octava, ibídem, los contratos de opción de compra y promesas de compraventa fueron cedidos a la “fiduciaria”, por lo que, a partir del momento en que se constituyó la fiducia, “el promitente vendedor perdió la legitimación para otorgar escrituras públicas y recibir el saldo”.

Añadió el demandante que “todos los bienes objeto del contrato de promesa de compraventa (...) los entregó el promitente vendedor a la fiduciaria”, con salvedad de aquellos cuya tenencia correspondía al señor T.T..

3. El 1° de agosto de 1995, entre I.M.C. y el ahora demandante se celebró la cesión de derechos sobre 6 de los 9 locales sobre los que recayó la promesa de compraventa, mediante escrito en el que se consignó, entre otras cosas, que a la firma de ese negocio jurídico, del precio de esa negociación ($ 1.004’798.000), recibió el promitente vendedor $ 430’000.000; que, por tanto, el señor T.T. sustituyó al promitente comprador en los seis locales ya referidos, los “Nos. 105,106,118,129,130 y 131” y en la citada suma de $ 430.000.000; que el precio de la cesión alcanzó la cantidad de $ 458’550.000; que el promitente vendedor debía otorgar la respectiva escritura pública al señor T.T. el 6 de diciembre de 1996, previo el pago de $ 184’826.000 por concepto de intereses sobre el precio total de los seis locales, que debía efectuarse en favor del Banco del Estado y no a la Constructora; que I.M.C., “se reserva los otros tres locales y las sumas de dinero que constituyen créditos a su favor”; que “se hace entrega de la posesión material de los seis locales al cesionario”; que con antelación a este contrato el cesionario se comunicó con la sociedad promitente vendedora, quien le manifestó que hacía entrega real y material y que otorgaría los instrumentos públicos correspondientes, y que el cedente notificaría por escrito a la Constructora la cesión y transferencia, para que suscribiera las correspondientes escrituras públicas y se abstuviera de negociar directamente los locales.

4. El 1° de agosto de 1995, la promitente compradora y cedente de los derechos ya indicados, notificó a la Constructora la cesión de los derechos que efectuó a favor del señor T.T., a quien la Constructora le hizo entrega, a partir del día siguiente, de los locales cedidos.

5. El 6 de diciembre de 1996, mediante fax, la Constructora notificó a F. S.A., para que otorgara la correspondiente escritura pública de venta al señor T.T., previa cancelación del saldo a la fecha, de $ 184’826.000.

6. El 7 de abril de 1997, se celebró una convención entre la Constructora y el señor T.T., donde se destacó la cesión de los derechos que a este último hiciera I.M.C., al igual que la cesión de la Constructora a F..

7. El 22 de mayo de 1997, entre F. y el demandante se acordó “el otorgamiento de la escritura pública, pero con el obstáculo que uno de los locales había sido transferido”.

8. Resaltó el libelista que el contrato de promesa compraventa es nulo por no reunir los requisitos de la Ley 153 de 1887, teniendo legitimación en la reclamada declaración de nulidad sustancial el actor, por ser causahabiente de uno de los promitentes contratantes.

C. La reseñada demanda fue replicada por los demandados de la siguiente forma:

1. La Constructora se opuso a las pretensiones, destacó que la promitente compradora incumplió sus obligaciones, pues no pagó el precio de los locales, ni siquiera la cuota inicial, dado que fueron “devueltos” los cheques que con ese propósito suministró; que la cesión efectuada por ésta a favor del señor T.T. vulneró expresa prohibición convencional (cláusula segunda de la promesa) y fue hecha a espaldas de la promitente vendedora, contraviniendo lo dispuesto al respecto por los Códigos Civil y de Comercio; que más que promesa de compraventa, lo celebrado entre la Constructora e I.M.C. fue una opción de venta; que para la fecha de la cesión, ya se había constituido el mencionado fideicomiso; que el representante legal de la promitente compradora actuó de mala fe, repetidamente, tanto en esa condición, como en la de cedente de la misma y aún en otros negocios comerciales que celebró con la Constructora; que el cesionario debía probar que pagó el monto de la cesión; que de ésta no se notificó a la Fiduciaria del Estado.

Si la promesa es nula, estimó, también lo sería la cesión que efectuó la promitente compradora al ahora demandante, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Como “peticiones”, la Constructora incluyó en su escrito de contestación que se declarara “la nulidad absoluta de la opción de venta”, “por fuerza, dolo y causa ilícita”; que se declarara oficiosamente la nulidad absoluta de la cesión de marras, “por no cumplir los requisitos legales”, y corresponder a una maquinación fraudulenta, y que se condenara a I.M.C. a restituir al demandante lo que éste hubiese pagado por la cesión de derechos o la “suma de $430’000.000, más corrección monetaria e intereses desde el 1º de agosto de 1995” (fl. 103).

2. Por su parte, el Banco del Estado alegó la ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte actora como demandante y del Banco como demandado; invocó igualmente en su defensa la “falta de causa; inexistencia de obligación legal o contractual en cabeza del Banco de restituir dineros al señor T.T. y ausencia o inexistencia de responsabilidad al no ser el Banco responsable de ninguna forma frente al demandante”. Precisó que la entidad bancaria no actuó como parte en la supuesta promesa de venta, ni en la cesión que de ella...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
1 artículos doctrinales
  • SC2879-2022 - Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-72845-01
    • Colombia
    • Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros Núm. 57, Julio 2022
    • 1 Julio 2022
    ...del reproche de culpabilidad. Al respecto, esta Corporación ha anotado que, 30 CSJ SC 1 jul. 2009, exp. 2000-00310-01. 31 CSJ SC 31 may. 2006, exp. 0293. 46 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-72845-01 « el fiduciario es un verdadero profesional autorizado para operar y supervisado por el E......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR