Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30417 de 17 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537186

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30417 de 17 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha17 Octubre 2008
Número de expediente30417
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 30417

Acta No. 51

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JAIRO RINCÓN CORTÉS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 4 de julio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra BAVARIA S.A.


I. ANTECEDENTES


Jairo Rincón Cortés demandó a Bavaria S.A. para que se anule el acta de conciliación que suscribió el 6 de abril de 2000 y se le condene a pagarle 95 días de salario por cada año de servicio por la reducción de personal consagrada en la cláusula 14 de la convención, la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, la pensión pactada en la cláusula 51 de la convención cuando cumpla 50 años de edad, la bonificación convencional por pensión, los salarios caídos, las prestaciones, las indemnizaciones, la indexación de las condenas y la aplicación de la cláusula 13 convencional tomando en cuenta la excepción del literal h) del Decreto 2351 de 1965. Subsidiariamente solicita el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir y la indemnización de los daños morales.


Fundamentó esas súplicas en que trabajó al servicio de la demandada, entre el 11 de febrero de 1982 y el 6 de abril de 2000, como reemplazo de producción grupo 3 operativo; que el 6 de abril de 2000 suscribió un acta de conciliación para su retiro de la empresa, pero en el fondo hubo fue un despido unilateral y sin justa causa; que su último salario mensual fue de $839.285,07; que estaba afiliado al sindicato y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; y que la empleadora desconoció la convención puesto que no le ha pagado los 95 días de salario por cada año de servicio por reducción de personal, ni la pensión convencional por 15 y 20 años de trabajo y tampoco le ha cancelado la bonificación por pensión.


Bavaria se opuso; admitió la vinculación, el salario y la fecha de ingreso y aclaró que el demandante estuvo vinculado hasta el 5 de abril del año citado; negó los demás hechos y dijo que el último no lo es. Invocó las excepciones de cosa juzgada y prescripción.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 2 de agosto de 2005, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó el numeral segundo. En su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y la confirmó en lo demás.


El ad quem transcribió inicialmente unos fragmentos de pronunciamientos de esta Sala de la Corte, vertidos en las sentencias de 17 de febrero de 2006, que no identificó con número de radicación, y de 4 de febrero de 2003, radicación 19812.


Precisó que del documento contentivo del acuerdo conciliatorio G058 no se vislumbra vicio alguno de forma que lo invalide, ni que de su texto se deduzca fuerza o presión de la empleadora para que el trabajador lo aceptara, y que, contrario a lo alegado, se colige que hubo ánimo y voluntad de acometerlo porque no se observa asomo alguno de desaprobación de ese arreglo al que llegaron las partes luego de estudiarlo y convenirlo en forma libre y espontánea, el cual leyeron antes de suscribirlo como muestra de asentimiento.


Reprodujo una parte de las declaraciones de los testigos E.M.G. y S.R.A. y asentó que el a quo las estudió, sin desestimarlas, “para concluir que si bien aseveraron la presión ejercida contra el actor, su dicho provino del demandante y no de un “acercamiento personal a los hechos”, y añadió que “En este orden de ideas no se establecieron en el proceso los fundamentos de hecho en los que cimienta el actor sus pretensiones; sin desconocer que el a quo realizó un ponderado análisis de las declaraciones vertidas al proceso, las que no fueron desestimadas de entrada como se aseveró en la censura.”


Arguyó que está acreditado que la demandada hizo una oferta al demandante, el cual tuvo oportunidad de aceptar o no, con mayor razón cuando entre la renuncia que milita a folio 141, suscrita el 22 de marzo de 2002, y el acta de conciliación de 6 de abril, hubo tiempo suficiente para que el operario reconsiderara su renuncia, pese a lo cual expresó de manera categórica su intención de conciliar con su empleadora.


Explicó que el demandante no satisfizo la carga de la prueba alegada, de que su renuncia fue inducida por la empleadora, y que el ofrecimiento patronal no tuvo la virtud, por sí mismo, de viciar su voluntad dado que contó con la oportunidad para analizar su conveniencia y, por estimarla favorable a sus intereses, la aceptó y pasó a renunciar al cargo que ocupaba para posteriormente consignarlo en el acuerdo conciliatorio llevado a cabo el 6 de abril de 2000.


Enfatizó que no se vislumbra vulneración de la convención, en las cláusulas expresadas en la demanda, porque de su lectura no se extrae que incida en el conflicto, salvo que se hubiera acreditado la afectación de la voluntad del trabajador, puesto que su artículo 13 autoriza el retiro por renuncia del mismo y el 14 contempla una situación fáctica distinta de la que se evidencia en el plenario, por lo que su aplicación no es de recibo en el caso presente.


Y concluyó sus motivaciones expresando que las pruebas arrimadas al proceso no alcanzaron para acreditar que la voluntad del demandante estuviera viciada por una conducta arbitraria, dolosa o temeraria de la demandada, que en su decir lo hubiera inducido a renunciar para acogerse a un plan de retiro en el que se consignó que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes, verificado ante autoridad competente, por lo que no hay lugar a aplicar las normas que regulan el despido injusto, dado que la conciliación, asistida por funcionario público competente, produjo los efectos de cosa juzgada de que tratan los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, acto de conciliación que goza de fuerza legal que lo hace intangible aún ante la misma jurisdicción, como instrumento de solución de conflictos que se erige como ley para las partes, y que fue el que consideraron mutuamente como el más expedito para ponerle fin a la relación laboral que las vinculó.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en su lugar, le reconozca las pretensiones impetradas.


Con ese propósito propuso dos cargos que fueron replicados.


CARGO PRIMERO:


Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 78 y 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preámbulo y artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 32, 41, 55, 59, 127, 140, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2480 y 2483 del Código Civil, 6 literal b) y 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y 4 y 38 de la Ley 153 de 1887.


Para la demostración, que se resume dada su considerable extensión, atribuye al a quo y al ad quem el error de no aplicar el principio de unidad de la prueba al no valorarlas de modo conjunto y darle a la conciliación efectos de cosa juzgada, con olvido del negocio jurídico, y señala como errores de hecho manifiestos:


1.-No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación pone de manifiesto que su voluntad estuvo viciada porque la demandada lo indujo intencionalmente a suscribir el documento sin estar en libertad de apreciar su contenido y efectuar una valoración autónoma entre la realidad y sus consecuencias.


2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que su renuncia fue voluntaria y no precedida de...

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